PARTE SOLICITANTE: YOLIMAR BAUTISTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.106.613, domiciliada en el Remolino I Avenida 3 y 4 Calle 1. Nº 3-40. Vía Principal a San Antonio. Rubio. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: WILLIAM EDMUNDO BRAVO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.464.805. Actualmente labora en el Liceo B. Punta de Piedra, ubicado en Punta de Piedra Estado Barinas.
BENEFICIARIO: ADRIAN RONALDO BRAVO BAUTISTA
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2275-05
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana YOLIMAR BAUTISTA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.106.613, el día 19 de Septiembre de 2005, por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano: WILLIAM EDMUNDO BRAVO OSTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.464.805, en donde solicita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre. Consignó fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante; Fotocopia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 828 expedida por la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín de fecha 16 de Agosto de 2005, que corren insertos en los folios 2 al 3, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario. El Tribunal la admitió el día 22 de septiembre de 2005, acordándose la citación del obligado y la notificación a la Fiscalía XIV para la Protección del Niño y del Adolescente con oficio Nº 3170-776. Para la práctica de la Citación del Obligado se exhorto al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó Estado Barinas con oficio Nº 3170-777.
Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2005 (fl. 09), el Ciudadano: WILLIAM EDMUNDO BRAVO OSTOS, se da por citado en la presente causa y pide al Tribunal que se cite a la ciudadana: YOLIMAR BAUTISTA FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005 (fl. 10), el Tribunal acuerda acumular el Expediente Nº 2290-05 al 2275-05, por cuanto se pudo constatar que poseen las mismas partes (Solicitante, Obligado y Beneficiario) y el mismo motivo y proseguir la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 23 de septiembre de 2005 (fl. 12), el Ciudadano: WILLIAM EDMUNDO BRAVO OSTOS, asistido por el Abogado: JORGE CASTELLANOS GALVIS, consigna escrito en donde hace un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hijo: ADRIAN RONALDO BRAVO BAUTISTA. Anexó Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad del Oferente; Fotocopia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 828 a nombre de ADRIAN RONALDO, expedida por la Prefectura del Municipio Junín de fecha 11 de noviembre de 2002. El Tribunal admitió el presente Ofrecimiento el día 28 de septiembre de 2005, signándolo con el Nº 2290-05, acordándose la citación de la Oferida y la notificación a la Fiscalía XIV para la Protección del Niño y del Adolescente con oficio Nº 3170-828.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2005 (fl. 18), el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Oferida Ciudadana: YOLIMAR BAUTISTA FERNÁNDEZ.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2005 (fl. 20) el Ciudadano: WILLIAM EDMUNDO BRAVO OSTOS, confirió Poder a los Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS; CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ.
El acto conciliatorio se celebró el día 10 de Octubre de 2005 (fl. 21), compareciendo el Abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, Apoderado del Obligado y la Ciudadana: YOLIMAR BAUTISTA FERNÁNDEZ, en donde expusieron que renuncian formalmente a los lapsos de comparecencia. Iniciándose el Acto y vista las exposiciones de ambas partes, no hubo conciliación, abriéndose la causa a pruebas por ocho días de despacho.
En fecha 11 de octubre de 2005 (fl. 23 y 24), la Ciudadana: YOLIMAR BAUTISTA FERNÁNDEZ, asistida de la Abogado IRAIMA C. ALARCÓN A, estampó diligencia en donde pide al Tribunal se fije nueva audiencia de conciliación.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2005 (fl. 25) la Ciudadana: YOLIMAR BAUTISTA FERNÁNDEZ, confirió Poder APUD-ACTA a la Abogado IRAIMA C. ALARCÓN A.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (fl. 26), el Tribunal se pronuncia con respecto al alegato formulado por la Ciudadana: YOLIMAR BAUTISTA FERNÁNDEZ en la diligencia de fecha 11 de octubre de 2005 que corre inserta en los folios 23 y 24, negando el pedimento hecho por la solicitante.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005 (fl. 28), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 24 de octubre de 2005 (fl. 29 al 36), la Abogado IRAIMA C. ALARCÓN A., promueve escrito de pruebas en los siguientes términos:
- Contrato de Arrendamiento de la vivienda que posee la solicitante, en su condición de la arrendataria.
- Recibo de la señora que se encarga del cuidado del niño.
- Constancia de Evaluación Médica del Cardiólogo Infantil Dra. Marianella Rivas de Rosario.
- Constancia de la Página WEB del Ministerio de Educación, correspondiente a los Cesta Ticket Docente.
- Copia del Talón de Cheque del Obligado y de la solicitante.
Planteados en estos términos la controversia, este Tribunal para decidir observa:
1. La filiación en esta causa se encuentra demostrada respecto del obligado.
2. La madre y el padre son sendos Educadores que perciben suficientes ingresos, que los cualifican como sujetos ambos con capacidad económica suficiente para proveer al concepto de Obligación Alimentaria a que se contrae la Ley.
3. El Padre y la Madre son igualmente y a proporciones iguales, obligados a compartir los gastos por concepto de Obligación Alimentaria, a menos que se pruebe lo contrario.
4. Se encuentra que en el caso de autos, se trata de un niño que es sujeto de derechos, y en consecuencia, sus padres deben cumplir hasta donde sus medios lo permitan con la satisfacción de esos sus derechos, uno de los cuales dentro del vasta elenco de derechos que posee, es el de percibir una pensión alimenticia por parte de sus padres, justa, equitativa, racional y proporcional, a la medida de sus progresivas necesidades humanas, sin perjuicio de la satisfacción de las necesidades de afecto, consideración, respeto como tal ser humano, libertad y compromiso para el pleno desarrollo de su personalidad.
5. En consideración a los criterios explanados y visto que los documentos traídos a la causa por la solicitante emanados de terceros no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse supletoriamente a la Ley de la materia; y en consecuencia tales instrumentos no se valoran, situación ésta que no obsta para declarar como en efecto por este intermedio se declara la procedencia de la solicitud de Obligación Alimentaria a favor del niño: ADRIAN RONALDO BRAVO BAUTISTA. Y así se decide.
6. Encontrando este Juzgador que el obligado tiene suficiente capacidad económica y ofreció voluntariamente ante este órgano jurisdiccional proveer CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, se arriba a la conclusión de que tal cantidad por ahora es suficiente, racional y proporcional para proveer a la Obligación Alimentaria del niño, sin perjuicio de los aumentos que tal monto debe experimentar hacia el futuro en razón de los eventuales aumentos en la capacidad económica del obligado y de los ajustes automáticos que ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 369: Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: YOLIMAR BAUTISTA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano: WILLIAM EDMUNDO BRAVO OSTOS, en beneficio del niño: ADRIAN RONALDO BRAVO BAUTISTA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: WILLIAM EDMUNDO BRAVO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.464.805., y deberán ser depositada en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre del Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta y movilizada por la Ciudadana: YOLIMAR BAUTISTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.106.613 en beneficio del niño: ADRIAN RONALDO BRAVO BAUTISTA.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2.005.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la Ministerio de Educación y Deportes. Dirección de Finanzas Retención de Embargo. Departamento de Personal, a los fines de que se efectúen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: WILLIAM EDMUNDO BRAVO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.464.805.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco.
(LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee. El Juez Temporal. Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ. (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee. La Secretaria, Abg. INAY TUPANO ALVAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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