PARTE SOLICITANTE: MARILU GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.469.998, domiciliada en esta Ciudad de Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JUNIOR EDUARDO MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.462.860, actualmente, domiciliado en esta Ciudad de Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: MAYLU THEREZA MENDOZA GOMEZ
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 828-00
Por escrito de fecha 22 de Septiembre de 2005 (fls. 148 y 149), la ciudadana: MARILU GOMEZ TORRES asistida por la Abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA, solicita Aumento en la Obligación Alimentaria, en beneficio de la Niña MAYLU THEREZA MENDOZA GOMEZ. Así mismo solicitó se oficie a Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL, Rubio, Estado Táchira, a los fines de que informen sobre el sueldo bonos y demás beneficios que devenga el obligado, al igual que Bonos o Primas por Hijos, Bonos o Primas por útiles Escolares, Bono o Primas por Juguetes, etc,. Librándose oficio Nº 3170-834 para tal fin. Recibiéndose respuesta del mismo el 24 de Noviembre de 2.005, con comunicación Nº 426 de fecha 11 de Octubre de 2.005, la cual corre al folio 155.
El Alguacil consignó debidamente firmada boleta de citación por el Ciudadano JUNIOR EDUARDO MENDOZA DIAZ, a quien le entrego copia de la Boleta de Citación.
En fecha 27 de octubre de 2005 (fl. 158), se celebró el Acto Conciliatorio sin que compareciera la parte obligada, asistiendo la Ciudadana: MARILU GOMEZ TORRES asistida por la Abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA, ratificando en toda y cada una de sus partes la solicitud de aumento de la pensión de alimentos, la causa sigue su curso legal. La causa entró en período de pruebas por ocho días.
En el lapso de pruebas el Ciudadano JUNIOR EDUARDO MENDOZA DIAZ, consigna junto con diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.005 talones de pago correspondiente al mes de Octubre y Agosto de 2.005, todo en tres folios útiles. Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2005 (fl. 162), el Tribunal agrega la pruebas promovidas por el Obligado y vistas las mismas las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de Noviembre de 2005 (fl. 163 al 177), la ciudadana: MARILU GOMEZ TORRES, estampó diligencia junto con pruebas anexas. Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2005 (fl. 178), el Tribunal agrega la pruebas promovidas por la Solicitante y vistas las mismas, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes el Juez no las valora por cuanto las mismas fueron expedidas por terceras personas ajenas al presente expediente y no fueron ratificadas las mismas en su oportunidad, sin embargo se toman como indicios de los ingresos y gastos a que incurren las partes.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el incremento de la pensión un 12% de un Salario Mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), que comprende la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.600,00) fuera de los SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 60.480,00) para un total de CIENTO NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 109.080,00) mensuales, igualmente se incrementa las cuotas extraordinarias en los meses de Julio y Diciembre las cuales actualmente están fijadas en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 120.960,00) se incrementan a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 200.000,00), aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, cantidades que deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador e igualmente deberá seguirse cancelando en la forma como se venia realizando. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: MARILU GOMEZ TORRES, en contra del ciudadano: JUNIOR EDUARDO MENDOZA DIAZ, en beneficio de la Niña MAYLU THEREZA MENDOZA GOMEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña: MAYLU THEREZA MENDOZA GOMEZ, un 12% de un Salario Mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), que comprende la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.600,00) fuera de los SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 60.480,00) para un total de CIENTO NUEVE MIL OCHENTA BOLVIARES (Bs. 109.080,00) mensuales, igualmente se incrementa las cuotas extraordinarias en los meses de Julio y Diciembre las cuales actualmente están fijadas en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 120.960,00) se incrementan a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 200.000,00), aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, cantidades que deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado JUNIOR EDUARDO MENDOZA DIAZ e igualmente deberá seguirse cancelando en la forma como se venia realizando.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2.005.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la UPEL, Rubio, a los fines de que se sirvan hacer los descuentos respectivos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: JUNIOR EDURADO MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.462.860, del aumento fijado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
(LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee. El Juez Temporal. Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ. (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee. El Secretario Temporal, Abg. JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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