DEMANDANTE: LUCIANO PABON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.515.310, domiciliado en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: ELEAZAR GAMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.675.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.478.
DEMANDADO: SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.149.577, domiciliada en la calle 26 con Avenida I-9. Sector Fiqueros. Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDADO: ANGEL CUSTODIO NIÑO ORTÍZ y TITO CUERVO SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.360 y Nº 105.541 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
EXPEDIENTE Nº 2130-04
I
En fecha 17 de Noviembre de 2004 (fl. 1 al 4), el Ciudadano: LUCIANO PABON HERNÁNDEZ asistido por el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, consigna Libelo en donde demanda a la Ciudadana: SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en lo siguiente:
- A convenir en la existencia del contrato de venta con pacto de retracto celebrado por ante la Notaría Pública Quinta bajo el N° 56, tomo 126 de fecha 18 de septiembre de 2001.
- A convenir que no ejerció el derecho de rescate en plazo convenido de doce (12) meses.
- A convenir que en la actualidad continua en posesión del inmueble que dio en venta con pacto de retracto y no ha cancelado el precio de la venta con pacto de retracto.
- A convenir que se ha negado rotundamente hacer entrega material del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto que aquí se demanda su cumplimiento.
Estimó la presente demanda de Cumplimiento de Venta con Pacto de Retracto en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Anexó: Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 56. Tomo 126, folios 121 y 122, de fecha 18 de septiembre de 2001, marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004 (fl. 07), el Tribunal admitió la demanda y acordó la Citación de la Ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2004 (fl. 08 y 09), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada Ciudadana: SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004 (fl. 10), el ciudadano: LUCIANO PABÓN HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, solicitó al Tribunal se haga el cómputo de los días de Despacho que han transcurridos hasta el día 21 de diciembre de 2004, desde el momento de que conste en autos la citación de la demandada: Así mismo solicitó al Tribunal se sirva fijar fecha para realizar Inspección Judicial al Inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 25 de enero de 2005 (fl. 11 al 20), los Abogados: ANGEL CUSTODIO NIÑO ORTÍZ y TITO CUERVO SALAMANCA, obrando como Abogados Asistentes de la Ciudadana: SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, consignan escrito de contestación de la demanda, en el presente expediente.
Anexó: Fotocopia Simple perteneciente a las páginas 280 al 283 del volumen 2 de la Obra Estudios Jurídicos sobre la Hipoteca en el Derecho Venezolano.
En fecha 01 de febrero de 2005 (fl. 21), la ciudadana: SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, confirió Poder APUD-ACTA, a los Abogados ANGEL CUSTODIO NIÑO ORTÍZ y TITO CUERVO SALAMANCA.
En fecha 02 de febrero de 2005 (fl. 22 al 23), el Ciudadano: LUCIANO PABÓN HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2005 (fl. 24 al 30), los Abogados ANGEL CUSTODIO NIÑO ORTÍZ y TITO CUERVO SALAMANCA, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito en donde exponen que no hubo subsanación de la cuestión previa opuesta, y por eso no vienen a contestar la demanda al fondo sino para impugnar formalmente la incorrecta subsanación que presentó la parte actora en este juicio, con sus respectivos anexos.
En fecha 22 de febrero de 2005 (fl. 31 y vto; y 32), el Tribunal se pronuncia con respecto a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, donde declara subsanada la cuestión previa del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la Notificación de las partes.
En fecha 24 de febrero de 2005 (fl. 35 y 36), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada Ciudadana: SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO.
En fecha 25 de febrero de 2005 (fl. 37 y 38), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandante Ciudadano: LUCIANO PABÓN HERNÁNDEZ.
En fecha 01 de marzo de 2005 (fl. 39 al 44), los Abogados ANGEL CUSTODIO NIÑO ORTÍZ y TITO CUERVO SALAMANCA, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de contestación al fondo de la presente demanda. Así mismo demandan la reconvención o mutua petición según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2005 (fl. 45), el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se declara Suspendido el Procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2005 (fl. 46 al 48), el Ciudadano: LUCIANO PABÓN HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, consignó escrito de contestación a la Reconvención incoada por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2005 (fl. 49), el Ciudadano: LUCIANO PABÓN HERNÁNDEZ, confirió Poder APUD-ACTA, al Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES.
En fecha 11 de abril de 2005 (fl. 50 al 52), los Abogados ANGEL CUSTODIO NIÑO ORTÍZ y TITO CUERVO SALAMANCA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignan escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15 de abril de 2005 (fl. 53), el Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2005 (fl. 54), el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, actuando con el carácter acreditado en autos, consignan escrito de pruebas, en donde promueven los testimoniales de los Ciudadanos: RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA; CARLOS JAVIER MANRIQUE y JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ, todos domiciliados en Santa Ana Municipio Córdoba, por lo cual solicitó al Tribunal se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial a fin de ser evacuadas las referidas testimoniales.
Por auto de fecha 15 de abril de 2005 (fl. 55), el Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 21 de abril de 2005 (fl. 56 al 58), los Abogados ANGEL CUSTODIO NIÑO ORTÍZ y TITO CUERVO SALAMANCA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignan escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005 (fl. 59), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las pruebas de posiciones juradas, promovidas en el capítulo segundo, la cual se niega su admisión.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005 (fl. 60), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial a fin de ser evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos: RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA; CARLOS JAVIER MANRIQUE y JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ, librándose exhorto de Pruebas con oficio N° 3170-330.
En fecha 28 de abril de 2005 (fl. 63), el Abogado ELEAZAR GÁMEZ MORALES, estampó diligencia en donde informa la corrección del número de Cédula de Identidad del Ciudadano: RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, testigo promovido por la parte demandante.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2005 (fl. 64), el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Abogado ELEAZAR GÁMEZ, se acuerda dejar sin efecto el exhorto librado conforme al auto de fecha 26 de abril de 2005. En consecuencia se libró nuevo exhorto con las correcciones respectivas y se remitió con oficio N° 3170-371, dirigido al Juzgado del Municipio Córdoba.
Por auto de fecha 02 de junio de 2005 (fl. 67), el Abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la Notificación de las partes.
En fecha 03 de junio de 2005 (fl. 70 y 71), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado ANGEL CUSTODIO NIÑO, Apoderado de la parte demandada Ciudadana: SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO.
En fecha 03 de junio de 2005 (fl. 72 y 73), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, Apoderado de la parte demandante Ciudadano: LUCIANO PABÓN HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 08 de julio de 2005 (fl. 74), la Abogada MERLUI LORELLY GÓMEZ ROJAS, Juez Suplente Especial N° 08, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2005 (fl. 75 al 88), se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Córdoba, relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 09 de agosto de 2005 (fl. 89 al 91), el Abogado ANGEL CUSTODIO NIÑO, consignó Escrito de Informes, en donde solicita al Tribunal la Citación del Ciudadano: LUCIANO PABON HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (fl. 92 y 93), el Tribunal visto el escrito de informes presentado por la parte demandada, acuerda la citación del ciudadano: LUCIANO PABON HERNÁNDEZ, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 20 de septiembre de 2005 (fl. 94 y 95), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: LUCIANO PABÓN HERNÁNDEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2005 (fl. 96 y vto), cumplido el auto para mejor proveer, compareció por ante este Despacho el Ciudadano: LUCIANO PABÓN HERNÁNDEZ, en donde estuvieron presentes para observar el acto los Abogados ELEAZAR GAMEZ MORALES y ANGEL CUSTODIO NIÑO, así mismo el Juez interrogó, al ciudadano: LUCIANO PABÓN HERNÁNDEZ.
II
Planteada de esta manera la controversia, la litis se encuentra delimitada para el juzgador, que con tal carácter suscribe el presente fallo, en deslindar el alcance y naturaleza de la presente demanda, por lo cual se hace necesario establecer como punto previo a esta sentencia, la naturaleza de la obligación demandada que se encuentra al decir del actor en el documento autenticado que anexó al libelo de demanda como su documento fundamental, el cual ha sido cuestionado por la parte demandada al argüir contra éste que no se trata de “…un contrato sinalagmático perfecto…” ya que el ahora demandante “…no se comprometió a comprar algo…” por lo cual dicho documento según la versión y el alegato de la demandada, posteriormente reconviniente, alegó que se trataba en verdad de un “contrato unilateral” que no era susceptible de ser demandado por la vía de la exigencia del cumplimiento. Establecida de esta manera el objeto y núcleo de la litis, es necesario para este delimitar previamente algunos supuestos procesales y de verdad obligantes a obtener la certeza jurídica respecto de la cuestión debatida.
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata efectivamente y sin lugar a dudas -frente al auditórium de toda sentencia, conformada en primer lugar, por las partes en conflicto, en segundo lugar, por los operadores y asistentes jurídicos que conforman el forum judicial y en tercer lugar, por la comunidad en general-, que en el procedimiento in análisis se llevó a cabo toda una serie de alegatos de ambas partes, esgrimidos por el actor por una parte, en el libelo de demanda y en la contestación de la reconvención opuesta, y esgrimidos por la otra parte, en la formulación de cuestiones previas, y en su escrito de contestación a la misma, y así como en la reconvención a la demanda, Todo lo cual conforma la fase alegatoria y de excepciones de una y de otra parte, de naturaleza formal que informa el principio del Estado de Derecho, pero que en su fase probatoria, ninguno de estos alegatos, de tesis o de antítesis que formaron el contradictorio del proceso fueron probados en su oportunidad procesal. En efecto, en su fase probatoria, ninguna de las partes probó lo que pretendió con su dicho. Sin embargo, a juicio de este juzgador, sin extraer elementos no alegados ni probados por las partes, aunque alegados pero no probados y por ser el préstamo de dinero con garantía de pacto de retracto, suficiente presunción de usura, es lo que hace a este juzgador proceder de oficio. Por lo que debe arribarse, necesariamente, a la conclusión de que el presente asunto se limita a la resolución de una cuestión de derecho y no, de hechos. Vale decir, lo siguiente: el proceso de solución de conflictos entre particulares, está conformado por cuatro fases: la alegatoria, la probatoria, la decisoria y la recursiva.
En el caso subjudice, ambas partes expusieron una diversidad de alegatos, dirigidos a enervar cada uno el alegato y el fundamento del otro. Así, el demandante dedujo su pretensión en su escrito libelar y la demandada pretendió liberarse de su obligación cuestionando el documento que sirvió a aquél y que esgrimió como documento fundamental de la demanda. La demandada opuso cuestiones previas, en vez de contestar la demanda y el demandante las contestó. La demandada contestó y rechazó la demanda y reconvino en la misma y el demandante reconvenido contestó dicha reconvención, con lo cual se conformó un cuadro de juego de ambas canchas, de alegatos por un lado y de alegatos por el otro, de tesis y de antítesis y de un contradictorio que en definitiva resultó en un contradictorio formal. Toca a este juzgador desentrañar en el limbo oscuro de la subyacencia de este juicio la verdad, lo que corresponde a la justicia y a la verdad verdadera.
Que es necesario reconocer en un primer análisis que desde el punto de vista procesal es obligatorio para el juzgador, sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por las partes, y sin suplir defensas y excepciones no alegados y probadas. Con ello, se cumple con el principio de congruencia de la sentencia y de exhaustividad de la misma, por la cual toda decisión debe bastarse así misma analizando todo lo alegado y todo lo probado. Pero también, es obligatorio para el que dicta sentencia escudriñar la verdad y hacer justicia, conforme al Artículo 2 constitucional según el cual, “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, …” en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, …” con lo cual, pareciera ponerse al juzgador en una situación de incertidumbre, toda vez que por una parte, procesalmente se le impone la obligación solamente de juzgar con fundamento en lo alegado y probado en autos –verdad procesal-, pero por la otra, se le impone dictar la verdad (verdad-verdadera) y realizar la justicia. Al efecto tenemos que, sí el juzgador se atiene solamente a lo alegado y probado en autos y a todo lo alegado y a todo lo probado conforme a los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia, es probable que llegue a una conclusión que si bien es cierto materializaría una verdad procesal, también es cierto que no todas las veces, la verdad procesal, ha de resultar conforme con la noción y el principio de justicia. Se trata entonces, de que el juzgador debe conciliar el derecho y la justicia, haciendo que las normas conduzcan a la justicia y no la desnaturalice, realizando de hecho el Estado de Justicia que demanda la Constitución de la República. Vale decir, como lo dijo Eduardo J. Couture en su Tratado de “los Mandamientos del Abogado” (1949), cuando el célebre maestro “fijó como uno de los deberes del profesional del Derecho el de ‘luchar por la justicia’…” y decía:
“…Tu deber es luchar por el derecho; pero el día que se encuentre en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia…”
Y, posteriormente, este excelso maestro uruguayo argumentaba:
“…El derecho no es un fin, sino un medio. En la escala de los valores no aparece el derecho. Aparece, en cambio, la justicia, que es un fin en sí y respecto de la cual el derecho es tan solo un medio de acceso. La lucha debe ser, pues, la lucha de la justicia…” [Confróntese a René Molina Galicia en su texto: “REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL. ¿Hacia un gobierno judicial?”, pág. 42]
De la racionalización anterior, se desprende, en consecuencia, que el Estado de Derecho, está subordinado al Estado de Justicia, en tanto que sí las reglas que informan al Estado de Derecho no cumplen la justicia, estas deben desaplicarse, en función de la búsqueda de la verdad y de la justicia. Es pertinente en el análisis que nos ocupa de la situación en comento, traer al tapete, que el Estado individualista, mercantilista o neoliberal se corresponde con el “Estado de Derecho”, es decir, con el Estado Formal. En tanto que el Estado Social y de Justicia, se corresponde o tiene su correlativo, no en las formas frías de la norma, sino en el resultado o efecto o consecuencia que éstas han de llevar al conglomerado social. Valga decir, que el Estado neo-liberal privilegia el derecho de las formas y del derecho individual, mientras que el Estado Social y de Justicia, privilegia la Paz Social, el Bien Común y la Convivencia Social, lo que debería ser determinante a la noción de orden público.
El Artículo 2 de nuestra Constitución declara que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia,…”, con lo cual, es preciso para este juzgador, anteponer y subordinar al Estado de Derecho, el concepto de Estado Social y de Justicia. Y al efecto, este juzgador pasa a interpretar y a juzgar la presente litis a la luz de los conceptos y criterios que emitiremos a continuación, sin perjuicio de lo que al respecto puedan juzgar los órganos superiores competentes. Así, se trata en la presente causa de un derecho social y no de un derecho individual, en contrario a lo que “todo el mundo” señalaría.
Dicho esto, este sentenciador arriba a la conclusión de que frente a la norma que estatuye y califica al Estado Venezolano como “un Estado democrático y social de derecho y de justicia” es impretermitible para quien aquí juzga conceptuar qué es un Estado democrático, qué es un Estado de derecho, qué es un Estado social y qué es un Estado de justicia. Cuyas respuestas este sentenciador las pasa a analizar y a buscar en forma lacónica y precisa sin abundamientos: Un Estado de derecho, es aquél que rige sus determinaciones conforme a la ley que lo obliga, conforme al principio de la legalidad, según el cual todo los órganos del poder público deben sujetar su actuación en un todo conforme al ordenamiento jurídico que lo autovincula. Un Estado social es aquél que conforme al principio de Ulpiano da a cada quien lo que le corresponde, “según sus necesidades” y según el pensador universal Karl Marx, “según sus capacidades” tomando en cuenta el principio de equidad. Un Estado de justicia es aquél que privilegia la noción de justicia por encima de la noción de Estado de derecho, en tanto y en cuanto algo pudiera parecer conforme a las reglas de derecho, siendo ellas injustas respecto de la realidad del caso concreto bajo análisis. Sin embargo, a la percepción del juzgador aún siendo injusto, el pedimento está sujeto a derecho, porque esta pidiendo algo que en justicia no le corresponde, aún cuando las normas del derecho positivo le otorguen ese derecho.
En conclusión: el estado democrático es el continente que contiene al estado de derecho, al estado social y al estado de justicia. Un estado democrático, es el que reúne todos estos contenidos, es social, es de derecho y es de justicia.
Para este juzgador, resulta, pues, obligante sentenciar conforme al principio constitucional que privilegia la justicia por encima del derecho, desaplicando cualquier norma legal y de derecho que contrarie principios constitucionales y de justicia, conforme a la obligación que tenemos todos los jueces de ejercer control difuso de la constitucionalidad. Y así se decide.
Para este sentenciador primero está la justicia que el derecho y en el caso in examini resulta relevante que una persona pretenda por un millón de bolívares reflejada en un contrato, beneficiarse con el apoderamiento de una casa cuyo valor sobrepasa 40 veces el millón de bolívares, utilizando al Estado Venezolano a través de los órganos de administración de justicia. Estamos, por lo tanto, al frente de un típico caso de usura, reprochada y sancionada por nuestra Constitución y por el Decreto Presidencial Contra la Usura aún vigente, según los cuales nadie puede enriquecerse sin causa alguna a costas del empobrecimiento del otro.
En sentencia del 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “…Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.
Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).
Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohiba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.
No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohiba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir –por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplía distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía dentro de lo recibido y lo apagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.
Igualmente, derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social (artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo –si conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución de la riqueza.
Así como el Estado Social de Derecho, mediante la Ley o la interpretación de la misma según los principios fundamentales de la Constitución de 1999, puede limitar la autonomía de la voluntad en los contratos, igualmente y dentro de los parámetros legales, puede restringir la propiedad, y hasta expropiarla, si por causa de utilidad pública o interés social fuere necesario (artículo 115 constitucional).
Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivadas del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor José Melich Orsini, (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con más razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social. Siguiendo al profesor Melich, (ob. Cit. P. 136), si las “cláusulas exorbitantes” de los contratos administrativos (que distienden la autonomía de la voluntad), obran en contratos celebrados entre dos particulares cuando uno de ellos actúa en función administrativa o por delegación de un ente público encargado de la actuación de un interés público o general, con mayor razón –agrega esta Sala- las limitaciones tendrán lugar en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como factor del interés público o de interés social. Así como el profesor Melich (ob. Cit. P. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo –observa esta Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van más allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.
Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 ejusdem), la usuraria (artículo 114) y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos.
En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda –fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal. (omissis).
Visto que el presente caso se contrae a un contrato, -de la naturaleza que sea- por el cual una persona necesitada recibe una suma de dinero en calidad de préstamo y da en garantía de pago su casa, la cual constituye su vivienda y la de su familia, y en el caso de autos demostrándose que a cambio de un millón de bolívares, la prestataria puso en riesgo lo más sagrado para una familia como lo es su casa de habitación, su vivienda, su hogar, produciéndose de hecho y de derecho una descomunal desproporción entre lo dado en garantía y el monto de lo prestado, por lo tanto quien aquí suscribe el presente fallo, arriba a la conclusión que estamos frente a un contrato de adhesión por necesidad con ganas de usura en grado de frustración por motivos de esta sentencia.
Ahora bien, no habiéndose controvertido por la parte demandada la existencia de un préstamo de dinero, es obligante para quien aquí juzga, condenar al prestatario a pagar la suma de dinero objeto de este préstamo aún cuando no haya sido peticionado, porque a este juzgador no le está permitido liberar al deudor de su obligación si no prueba la causa que dio origen a su liberación y en consecuencia, debe condenarse a la deudora demandada a pagar al prestamista a través de este fallo la suma de un millón de bolívares, más los intereses moratorios conforme a lo establecido legalmente, es decir, al doce por ciento (12%) anual.
Es propicia esta oportunidad para hacer una reflexión acerca de la conducta que deben desplegar los abogados como auxiliares de la administración de justicia que son efectivamente, el tercer aparte del artículo 253 Constitucional dispone que:
Art. 253: (…) “El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Y si hacemos corresponder esta norma constitucional con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Art. 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Art. 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Tenemos que arribar a la conclusión de que el proceso debe ser establecido de buena fe, con probidad y con apego a la ética profesional y fundamentalmente sirviendo a la administración de justicia y contribuyendo con su elevada misión abogadil para que en el seno de la comunidad en general reine la paz social, el bien común y el orden público.
III
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO instaurara el Ciudadano: LUCIANO PABON HERNÁNDEZ contra: SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO.
SEGUNDO: Ordena a la Ciudadana: SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO, a pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), más los intereses moratorios calculados en un 12% anual a partir del 18 de septiembre de 2001, hasta la presente fecha, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
TERCERO: Se decreta la nulidad del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, inserto bajo el Nº 56, Tomo 126. Folios 121-122, y se acuerda oficiar a la Notaría Pública Quinta declarando la ineficacia del documento anteriormente nombrado.
CUARTO: Por tratarse la presente decisión de la naturaleza en ella contenida, este Tribunal se abstiene de condenar en costas al demandante en la litis, por cuanto no resultó totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. (LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de Imprenta se lee. El Juez Temporal, Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ. (FDO). Firma Ilegible. En letra de imprenta El Secretario Temporal, Abg. JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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