REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 675 – 05 – 157
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Elsida Montilva García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13683601, con el carácter de madre de la niña: Winniffer Carolina Saenz Montilva.
DIRECCIÓN: Calle 4, Nro. 56, Urbanización Ezequiel Zamora, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Wilinton Saenz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23169053, con el carácter de madre de la niña: Winniffer Carolina Saenz Montilva.
DIRECCIÓN: Calle 8, Nro. 6, Urbanización La Birmania, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Causa Número: 675 – 05
Fecha de entrada: 11 de agosto de 2005
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de agosto de 2005, se le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana: ELSIDA MONTILVA GARCÍA, para la niña: WINNIFFER CAROLINA SANZ MONTILVA contra el ciudadano: WILINTON SÁENZ, se acordó citar al obligado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto conciliatorio.
En fecha 11 de agosto de 2005, se libró telegrama al Fiscal Decimocuarto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente solicitud.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil Suplente del Tribunal consigna Boleta de Citación que fuera recibida por el ciudadano: WILINTON SÁENZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2005, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se declaró legalmente desierto, por cuanto no compareció la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió y se agregó a los autos, estudio socio – económico, practicado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el cual se concluye que el obligado de autos, ciudadano: WILINTON SÁENZ, donde informa que tiene un ingreso mensual aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00). Su grupo familiar está integrado por su Concubina, dos (2) hijastros y un sobrino. Vive alquilado.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: ELSIDA MONTILVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13683601, para su hija: WINNIFFER CAROLINA SÁENZ MONTILVA. Alega la demandante:
“… Se fijen cuotas de Obligación Alimentaria… en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, se fije el doble, es decir; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) para el mes de septiembre y diciembre de cada año… el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas…”
presentó Acta de Nacimiento Nro. 87, correspondiente a la niña: WINNIFFER CAROLINA SÁENZ MONTILVA, que demuestra el nexo filial que tiene con su padre, ciudadano: WILINTON SÁENZ, a la cual el Tribunal aprecia dándole el valor probatorio
Citado legalmente el obligado, no compareció al acto conciliatorio, ni por sí ni por medio de apoderado.
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: WILINTON SÁENZ identificado en autos, para con su hija: WINNIFFER CAROLINA SÁENZ MONTILVA, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 87, de la cual también se determina la edad de la misma, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para su hija una obligación alimentaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), que el padre cubra el 50% gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y de fin de año; atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia del estudio socio – económico inserto al folio 21, que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con obligación alimentaria para su hija: WINNIFFER CAROLINA SÁENZ MONTILVA, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria; y en lo que respecta a los gastos por concepto de medicina, médico, útiles escolares y gastos de fin de año, cuya forma de suministrarlo se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 369 ejusdem y así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana: ELSIDA MONTILVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13683601, a favor de su hija: WINNFFER CAROLINA SÁENZ MONTILVA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) mensuales. La Obligación Alimentaria deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes a nombre de este Tribunal, cuya beneficiaria es la niña: WINNIFFER CAROLINA SÁENZ MONTILVA, representada por la madre: Elsida Montilva García
SEGUNDO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la pensión de alimentos, es decir; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario Temporal
Alejandro Guada Rujano
En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio Temp.
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