REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 14 de Noviembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: MARISOL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.125.698, residenciada en la Aldea Santa Filomena, Caserío El Altico, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FREDDY HUMBERTO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.125.741, residenciado en San José de Bolívar, calle 3, casa S/N, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira.
BENEFICIARIAS: La adolescente y la niña (Omitido Art. 545 Lopna).
MOTIVO: HOMOLOGACION A CONVENIMIENTO
Expediente N° 406/2005
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 14 de Noviembre de 2005 al recibirse solicitud de Homologación del Acuerdo Conciliatorio suscrito por los ciudadanos MARISOL QUINTERO y FREDDY HUMBERTO RODRÍGUEZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.125.698 y V.- 9.125.741, respectivamente, para fijar la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas la adolescente y la niña (Omitido Art. 545 Lopna), proveniente de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El acuerdo mencionado en lo que se refiere a la Obligación Alimentaria, contiene las siguientes cláusulas:
Primero: El ciudadano Freddy Humberto se compromete a entregarle personalmente a la ciudadana Marisol Quintero, previa firma por parte de esta de un recibo como constancia de haberlo recibido la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Semanales (Bs. 25.000, oo) en mercado, el cual se lo hará llegar cualquier día de la semana, a partir de la presente fecha para la alimentación de sus hijas.
Segundo: Asimismo se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas y ropa del mes de diciembre.
Riela al folio cinco, auto de la misma fecha por medio del cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
Consta en el folio seis del expediente sub examine auto de admisión de la solicitud de Homologación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordena aperturar expediente y darle el curso de ley.
II PARTE MOTIVA
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este último dispositivo el 369 eiusdem, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos”. De la lectura del acta enviada de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público se concluye que en los términos en que fue determinado el monto de la obligación, no son contrarios a los intereses de las beneficiarias; y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acto Conciliatorio, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), suscrito por los ciudadanos Marisol Quintero y Freddy Humberto Rodríguez Silva, para fijar la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas (Omitido Art. 545 Lopna); proveniente de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notificar a las partes sobre la sentencia dictada.
TERCERO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los catorce días del mes de Noviembre de 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa
En la misma fecha se libró notificación a las partes. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.
Exp. N° 406-2005
14-11-2005
YCDZ/lvpr
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