REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 1243-2005
PARTE DEMANDANTE: El adolescente PEDRO ANTONIO RIVERA RIVERA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.783.475 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano NELSON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.497.259 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2005, por el adolescente PEDRO ANTONIO RIVERA RIVERA, mediante el cual demanda a su padre ciudadano NELSON CONTRERAS, por obligación alimentaria la cual estimó en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y para las épocas escolar y decembrina la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Alega, que su padre no lo ayuda con sus gastos personales, ni de alimentación, ni escolares y que además vive en casa de la Sra. Ana Agustina Pérez, por cuanto su mamá se fue dejándolo a cargo de esta señora. Anexó recaudos que rielan a los folios 2, 3 y 4.
Al folio 5, corre inserto auto del Tribunal de fecha 27 de Septiembre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el adolescente PEDRO ANTONIO RIVERA RIVERA, se libró boleta de citación al obligado alimentario NELSON CONTRERAS y boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.
A los folios 6 y 7, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el ciudadano NELSON CONTRERAS.
A los folios 8 y 9, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 10, corre inserta Acta de fecha 11 de Octubre de 2005, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa por Obligación Alimentaria, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de las partes y se abrió el lapso probatorio.
Al folio 11, corre inserta diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por el ciudadano NELSON CONTRERAS, mediante la cual dio contestación a la solicitud y realizó un ofrecimiento por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales y en relación con los gastos de útiles escolares, ropa, calzado, médicos y medicinas se comprometió a cubrirlos totalmente. Además afirmó que le compró todos los útiles y uniformes a su hijo y que ofrecimiento lo hace en virtud de que trabaja como latonero en el taller Alpina, a las órdenes del ciudadano SAMUEL, y gana aproximadamente Bs. 80.000,00 semanales.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1° CAPACIDAD JURÍDICA DEL
BENEFICIARIO DE AUTOS:
De las actas procésales consta que el adolescente PEDRO ANTONIO RIVERA RIVERA, con la finalidad de procurarse una protección integral, presentó una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es percibir alimentos por parte de su progenitor, siendo éste el derecho constitucional tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin duda el adolescente PEDRO ANTONIO RIVERA RIVERA, tiene la legitimación para solicitar alimentos por sí mismo, conforme lo disponen los artículos 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se reconoce el carácter de legitimado activo al niño y al adolescente, textualmente señalan:
“Artículo 376: La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más…”.
“Artículo 511: En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente… puede hacerlo sin estar asistido de abogado…”.
Tenemos pues que el primero de los preceptos legales trascritos se refiere a la posibilidad de que el adolescente mayor de 12 años, ejerza su derecho a reclamar personalmente la provisión de los recursos económicos que requiere para satisfacer sus necesidades vitales, también le permite hacerlo sin asistencia de abogados, ya que la nueva doctrina en materia de protección del niño y del adolescente los consideran como SUJETO DE DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En relación con la filiación que une al adolescente PEDRO ANTONIO CONTRERAS, con el ciudadano NELSON CONTRERAS, es oportuno destacar que aún cuando la misma no se verifica de la partida de nacimiento N° 137, que riela al folio 3, se desprende de la propia confesión del obligado alimentario, quien en la oportunidad en que contestó la solicitud quien no negó la paternidad con respecto al beneficiario y de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
De este modo, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, sin embargo el demandado alegó que devenga un salario de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) semanales y la parte demandante no trajo pruebas que desvirtúen su afirmación. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que es importante destacar que los padres tienen la obligación de garantizar a sus hijos, dentro de los límites de su capacidad económica, el disfrute de los derechos antes señalados; es por ello que si tomamos en consideración la situación del adolescente PEDRO ANTONIO RIVERA RIVERA, se deduce el estado de necesidad económica que tiene de recibir ayuda de su padre ciudadano NELSON CONTRERAS, toda vez que no está viviendo con su progenitora, quien lo dejó al cuidado de una tercera persona; y se evidencia que alimentista tiene la intención de colaborar con la manutención de su hijo PEDRO ANTONIO, lo cual se corrobora con el ofrecimiento que realizó en la oportunidad en que contestó la presente solicitud, siendo forzoso concluir que es procedente su ofrecimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE PEDRO ANTONIO, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el adolescente PEDRO ANTONIO RIVERA RIVERA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.783.475 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira; contra el ciudadano NELSON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.497.259 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano NELSON CONTRERAS, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) SEMANALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Noviembre, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, navideños, de asistencia médica y medicinas, serán sufragados en su totalidad por el demandado NELSON CONTRERAS, ya identificado, quien deberá acreditar el cumplimiento de su obligación mediante la consignación de las facturas en el expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1243-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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