REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 1105/2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.550.182 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.967 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SUBSIDIARIA, A FAVOR DE LAS HERMANAS ROMÁN CARRILLO.
PARTE NARRATIVA
A los folios 73 y 74, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, mediante la cual solicita que la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, aumente la pensión de alimentos subsidiaria a favor de sus hijas GENESIS MARIAN y YENIFER YINETH. Alega, que las necesidades de sus hijas han aumentado por su crecimiento desde que se dictó la decisión y además debe tomarse en cuenta el alto costo de los productos de los productos necesarios para su subsistencia; asimismo, afirma que el padre de sus hijas afirma que no tiene trabajo fijo pero que acaba de llegar de España y se insolventó traspasando el inmueble adquirido durante la comunidad conyugal. Anexó recaudos.
Al folio 80, corre inserto auto de fecha 20 de Octubre de 2005, mediante el cual la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 84, corre inserto auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, se ordenó la citación de la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES y la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.
Al folio 88, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES (folio 89).
Al folio 97, corre inserta Acta de fecha 09 de Noviembre 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se no hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 98, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 99).
Al folio 100, corre inserta diligencia de promoción de pruebas presentada por la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, asistida por la abogada NILSA INÉS CAMARGO, mediante el cual promovió documentales que corren insertas del folio 101 al 104.
Al folio 105, corre inserto auto de fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la madre de las beneficiarias de autos, durante el lapso probatorio no aportó medios de pruebas; sin embargo, junto con la solicitud produjo copia simple de dos documentos de compra venta de un inmueble, los cuales fueron suscritos por los ciudadanos MARÍA FERMINA ROMÁN, RICHARD ROLANDO ROMÁN y por la demandante, rielan insertos a los folios 75 al 79, dichos documentos no guardan relación con la presente causa y además no aportan elementos de convicción para que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia, por tal razón se desechan como medios probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la abuela paterna de las niñas, durante el lapso probatorio consignó los siguientes medios de pruebas:
1) INFORME MÉDICO: Riela inserto en original al folio 101, consiste en un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Del instrumento bajo estudio, se verifica la enfermedad que padece la ciudadana MARÍA FERMINA ROMAN FUENTES y que por ende tiene que cubrir sus gastos de medicina.
2) CONSTANCIA: Riela inserto al folio 102, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental.
3) CONSTANCIA DE ESTUDIOS: Riela inserto en original del folio 103 al 104, consiste en un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, antes transcrito, del mismo se evidencia que la ciudadana GLENDA ROMÁN, hija de la demandada, cursa estudios de pregrado en la escuela de administración y contaduría de la Universidad Católica del Táchira.
2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:
La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.
De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que las hermanas ROMÁN CARRILLO, disfruten de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, que son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser resguardados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, o en su defecto, por los parientes más cercanos, en aplicación al principio del “Interés Superior”.
Se percata esta juzgadora que en el presente caso, se fijó la pensión subsidiaria por cuanto el alimentista ciudadano RICHARD ROLANDO ROMAN, padre de las beneficiarias de autos, no estaba en condiciones de satisfacer la obligación alimentaria de sus hijas y su abuela paterna, hoy demandada, manifestó su intención de ayudarlas en la medida de sus recursos económicos.
Ahora bien, ninguna de las partes aportó medios de pruebas fehacientes tendientes a demostrar las condiciones económicas actuales del ciudadano RICHARD ROLANDO ROMAN, lo cual hace presumir a quien juzga que no han variado las condiciones por las cuales se dictó la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2004.
Así las cosas, es criterio de quien juzga que la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, debe continuar colaborando con la manutención de sus nietas GENESIS MARIAN y YENIFER YINETH, debido al principio de subsidiariedad que rige en materia alimentaria, previsto en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:
“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.”
De la norma transcrita, se desprende que la intención del legislador fue no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico, tomando en consideración que sí la persona a quien legalmente corresponda la obligación, se encuentra imposibilitado de proveer los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, debe un pariente en su familia asumir la responsabilidad económica del niño.
Dentro de este orden de ideas, considera esta sentenciadora que las hermanas ROMÁN CARRILLO, tienen derecho a que le suministren los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la capacidad económica de la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN, la cual fue solicitada mediante oficio N° 3140-896 de fecha 20 de Octubre de 2005, cuya respuesta no ha sido recibida en este Tribunal.
No obstante ello, atendiendo a los presupuestos procésales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora procederá a fijar el monto de la obligación alimentaria, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica de la obligada, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe considerar por otra parte que las necesidades de las acreedoras alimentarias están exentas de pruebas, en virtud que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, es decir, por su condición de niños o adolescentes se encuentran imposibilitados para proporcionarse alimentos ellos mismos,. Y ASÍ SE DECIDE.
También debe esta sentenciadora resaltar, que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica de la parte demandada, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial, la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas al reclamante; por lo cual también debe considerarse que la abuela paterna de las hermanas ROMÁN CARRILLO, debe contribuir con los gastos propios de su hogar y con los estudios de su hija GLENDA ROMÁN, además su estado de salud le genera gastos por medicinas mensualmente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de las beneficiarias de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.
En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Octubre de 2005, se da la siguiente variación:
I.P.C. = Ind. Oct. 2005 = 516,04 = 1.1668513
Ind. Sep. 2004 442,25
I.P.C = 1.1668513 x 30.000,00 = Bs. 35.005,39
Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), se da una variación de CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.005,39), que sumados a la obligación alimentaria fijada en la decisión de fecha 06 de septiembre de 2004, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), se incrementa a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.005,39).
Tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO y debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS ROMÁN CARRILLO, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria Subsidiaria, presentada por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.550.182 y domiciliada en Santa Rita, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira; contra la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.967 y domiciliada en Santa Rita, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de de Abuela Paterna, de conformidad con lo previsto en el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.005,39) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, de asistencia médica y medicinas, serán sufragados por la parte solicitante ciudadana CARRILLO LOZANO JACKELINE, dada la capacidad económica de la parte demandada, ciudadana ROMAN FUENTES MARIA FERMINA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1105-2004
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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