JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 28 de noviembre de 2005.

195º y 146º

Visto el contenido del oficio número 470, de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Ministerio de Educación y Deportes; mediante el cual se informa que el monto acumulado por concepto de prestaciones sociales correspondiente al obligado alimentario ciudadano RODOLFO ENRIQUE CÁRDENAS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.203.771, sobre las cuales pesa medida de retención, asciende a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.039.800,29); el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de las adolescentes ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CÁRDENAS BARILLAS, observa:

1° DE LAS PENSIONES FUTURAS:

Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que las adolescentes ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CÁRDENAS BARILLAS, disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.

Es por ello, que esta sentenciadora entra al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez en materia de obligación alimentaria. Al respecto, el artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:

“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)

Esta última norma, prevé la posibilidad que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.

Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de sus hijos y de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado a las beneficiarias de autos, quienes tienen derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resulta oportuno garantizar por lo menos veinticuatro (24) mensualidades y cuatro (04) cuotas extraordinarias, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de las adolescentes ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CÁRDENAS BARILLAS. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, del monto total de SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.039.800,29), que corresponde a las prestaciones sociales del alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la suma total de SEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.6.128.000,00), cantidad ésta que equivale a veinticuatro (24) mensualidades y cuatro (04) cuotas extraordinarias, calculadas a razón de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00) mensuales y las cuotas extraordinarias estimadas en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para la época escolar y DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00), para la época decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.

2° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:

Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 07 de julio de 2003 por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano RODOLFO CÁRDENAS BERMÚDEZ, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario, las cantidades de dinero restante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de las adolescentes ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CÁRDENAS BARILLAS, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, SE DESTINA la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.6.128.000,00), con la finalidad de garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de las adolescentes ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CÁRDENAS BARILLAS.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, decretada en fecha 07 de julio de 2003 por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano RODOLFO ENRIQUE CÁRDENAS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.203.771, en tal sentido, el Ministerio de Educación y Deportes, deberá hacer entrega de las cantidades restantes a su beneficiario.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación y Deportes, a fin de que remita a este Juzgado, la cantidad de dinero acordada en el particular “Primero”, mediante cheque de gerencia a la orden de las adolescentes ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CÁRDENAS BARILLAS, y requiérase la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3140-________ y 3140__________.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria
Exp. Nº 909-2003
mcmc.
Va sin enmienda.