REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 412-2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.172 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.994 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL ADOLESCENTE ISAAC FELIPE.

PARTE NARRATIVA

Al folio 52, corre inserto escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2005, por la ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, mediante el cual solicita al ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, el aumento de la obligación alimentaria a favor de su hijo ISAAC FELIPE, argumentando que ya han pasado 3 años desde que se fijó la pensión y las cantidades acordadas no le alcanzan para cubrir todas las necesidades de su hijo. Anexó recaudo cursante al folio 53.

Al folio 54, corre agregado auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Del folio 57 al 59, corren agregadas actuaciones relativas con la citación del demandado.

Al folio 60, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, mediante la cual se da por citado en la presente causa.

Al folio 61, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 62).

A los folios 63 y 64, corre inserta Acta de fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Asimismo, el demandado ofreció como aumento de la obligación alimentaria la suma de Bs. 60.000,00 mensuales, a razón de Bs. 30.000,00 quincenales, solicito que la cuota escolar se mantenga en la suma de Bs. 80.000,00 por cuanto a su decir, el beneficiario de autos estudia es en la Misión Rivas y allí no dan lista de útiles, y para los gastos de navidad se comprometió a comprar todo lo que su hijo necesite. Además alegó que tiene tres hijos más, otro núcleo familiar y que el sueldo que devenga no le alcanza para cubrir todas las necesidades. Anexó recaudos insertos del folio 65 al 67.
Al folio 69, corre agregado escrito de pruebas, suscrito por el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, mediante el cual promovió dos partidas de nacimiento y reiteró los alegatos que expuso en la contestación.

Al folio 72, corre agregado auto de fecha 19 de Octubre de 2005, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el obligado alimentario.

Al folio 73, corre agregado escrito de fecha 21 de Octubre de 2005, mediante el cual la ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ, convino en el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, sólo por lo que respecta a la pensión mensual y la cuota escolar, sin embargo, para la cuota del mes de Diciembre, solicitó que se fije en la suma de Bs. 180.000,00 y que se le descuente por nómina.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que durante el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera; no obstante ello, a los fines de solicitar el aumento, pidió que se requiriera la capacidad económica del demandado.

En este sentido, riela inserta en original a los folios 46 y 47, comunicación emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, en la que se verifica que el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, labora como inspector de salud, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 343.842.53) y que además percibe otros beneficios laborales.

El medio probatorio bajo estudio, debe adminicularse en su valoración, con los recibos de pago consignados por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda y que rielan insertos del folio 65 al 67, donde se corrobora el salario devengando por el demandado; en tal virtud, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Además también promovió tríptico que indica los requisitos para los beneficios de juguetes y útiles escolares.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado promovió:
1º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 211: Expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, corre inserta al folio 68 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el joven LEOBERT ISAAC, es hijo de los ciudadanos NANCY PITRE FLORES y RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE y actualmente tiene 23 años de edad.

2º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 256: Expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, corre inserta al folio 70 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño CARLOS ENRIQUE, es hijo de los ciudadanos YOLANDA GUERRERO VANEGAS y RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE.

3º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 239: Expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, corre inserta al folio 71 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña NATHALIA MICHELL, es hija de los ciudadanos YOLANDA GUERRERO VANEGAS y RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al adolescente ISAAC FELIPE, con el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, la cual consta en la partida de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarle pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior también se trae a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, se encuentra demostrada la capacidad económica del demandado, conforme se evidencia a los folios 46 y 47, a través de la comunicación emanada de la Corporación de Salud del estado Táchira, en la que se verifica que el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, labora como inspector de salud, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 343.842.53) y que además percibe otros beneficios laborales. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a las necesidades del acreedor alimentario, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial, la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas al reclamante; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, tiene otros hijos, el joven LEOBERT ISAAC, quien actualmente tiene 23 años de edad y no se demostró fehacientemente que este joven estudiara y que el demandado contribuyera con su manutención, por lo cual mal puede equipararse al beneficiario de autos, conforme a los términos de la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a los niños CARLOS ENRIQUE y NATHALIA MICHELL, aún cuando no se verifica en autos, que el alimentista cumpla con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a estas hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, como consecuencia de haberse impuesto una cantidad como deudor alimentario, que no se corresponde con su situación económica. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte, que el alimentista no demostró fehacientemente que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, y por ende, su obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

Al respecto, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, como pensión de alimentos; para la época escolar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y para Diciembre comprar lo que necesite su hijo, además se comprometió a cancelar el 50% de los gastos médicos. Sin embargo la madre manifestó su desacuerdo en relación con el ofrecimiento de la época decembrina y solicita que se fije una cuota de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

De acuerdo a lo expuesto, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, el cual fue expresamente aceptado por la ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ, sin embargo, en relación con las cuotas especiales este Tribunal las fijará prudencialmente atendiendo al interés superior del beneficiario y las demás cargas del demandado, ya que el monto solicitado es exagerado. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ISAAC FELIPE, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.172 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.994 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria y la cuota especial del mes de Septiembre.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) QUINCENALES, los cuales deberán descontarse directamente por nómina y depositarse a partir del presente mes de Noviembre, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Corporación de Salud del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 412-2001
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.