REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: JIANG LIU JIA XIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.137.518, domiciliado en San Antonio del Táchira.
PARTE DEMANADADA: ALBA LUZ RODRÍGUEZ SOLANO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.367.930, domiciliada en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-
EXPEDIENTE: 1.418-2005.-
PRIMERO
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano: JIANG LIU JIA XIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.137.518, asistido del abogado en ejercicio PEDRO OSWALDO COLINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.651, en contra de
La ciudadana: ALBA LUZ RODRÍGUEZ SOLANA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.367.930, en la misma alega que la mencionada ciudadana, le adeuda la suma de TRES MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 3.101.679,00) por concepto de las letras de cambio adeudadas.-SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs 775.419,00), por concepto de honorarios profesionales; CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs 465.251,00) por concepto de costos del proceso.-Fundamenta la acción en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-Solicita se decrete medida preventiva de embargo.-
Admitida la demanda en fecha dos (02) de Mayo de 2.005, y se ordena la intimación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho contados a partir de su intimación a cancelar las sumas señaladas y se decretó medida preventiva de embargo.-
De la misma se desprende el incumplimiento de la parte actora en suministrar los medios y recursos necesarios para que se logre la citación del demando, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
SEGUNDO
Por cuanto el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las parte actora, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un (1) mes, sin que se realice diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada.-
En la presenta causa se evidencia de sus actas, que ha transcurrido más de UN (1) MES de inactividad procesal.-
TERCERO
Por las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Pedro
María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio conforme a la norma transcrita.-Se levanta la medida de embargo decretada.- Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2005.- 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación
La Juez Provisoria,
Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,