REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: SALGADO PINZON ALBERTO ENRIQUE, Colombiano mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-13.507.831, civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: CARMEN HAIDEE PEDRAZA DE SALGADO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.240.179, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.-

EXPEDIENTE: 438-2.004.-

PRIMERO

El día diez (10) de Agosto de 2.004, se hizo presente el ciudadano: SALGADO PINZON ALBERTO ENRIQUE, Colombiano, con cédula Nº CC-13.507.831, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-60.376.465, quien solicitó que se citara a la ciudadana: CARMEN HAYDEE PEDRAZA DE SALGADO, Venezolana, con cédula Nº 11.240.179, a fin de solucionar la pensión de alimentos de la niña YAREAH ELIANA. Admitida la demanda en fecha diez (10) de Agosto de 2.004, y se ordenó la citación de la demandada.-día 11 de Agosto de 2.004, fecha en el cual comparecen por ante este Tribunal las partes con el objeto de conciliar, manifestando el demandante




ALBERTO ENRIQUE SALGADO PINZON, quien propone la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) semanales, la ropa durante el año; el 50% de gastos de medicina; regalo de navidad.-

SEGUNDO

Vista la presente conciliación, celebrada por ante este Despacho, el día once (11) de Agosto del año dos mil cinco, entre los ciudadanos: CARMEN HAIDEE PEDRAZA DE SALGADO y ALBERTO ENRIQUE SALGADO PINZON, de nacionalidades Venezolana y Colombiana, titulares de las Cédulas de identidad y ciudadanía Nros V-11.240.179 y CC-13.507.831, respectivamente, actuando en condición de Padres y Representantes Legales de la niña: YAREAD ELIANA, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se le imparte su homologación conforme a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-.-

TERCERO

En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de CONCILIACION y por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento civil. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29)días del mes de Noviembre del año 2005.- 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,

José Rafael Jaimes.-

En


esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m..-
El Secretario,