REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015620
ASUNTO : WP01-P-2005-015620


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JESUS NOGUERA, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MONASTERIO, en los siguientes términos:

“…El Tribunal a su digno cargo dictó decisión mediante el cual decretó a favor de mi defendido. Medida Cautelar Sustitutiva. Establecida en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de presentar dos (02) personas responsables…/…Es el caso ciudadana Juez que los familiares de mi defendido no se han presentado para servirles como responsables del mismo, tornándose de imposible cumplimiento la Cautelar otorgada en el caso del numeral 2° del artículo 256, razón por la cual, es por lo que solicito la revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Corre inserta al folio 26 de la presente causa, oficio N° PEV-DI-11-810-05 de fecha 16 de noviembre de 2005, en el cual el Jefe de la Dirección de Investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, informa lo siguiente:

“…notificarle que el imputado: FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MONASTERIOS C.I. 12.717.430, quien se encontraba a la orden de ese Tribunal bajo su digno cargo en el reten policial de Macuto, fue trasladado al ambulatorio la guaira servicio de laboratorio MSDS, el día 15-11-05, ya que el mismo presentaba dolores abdominales siendo recibido por la Dra. LIC. CECILIA GUERRERO JAIME, Bionalista M.C.B.M. D.S.A.A. 2269 Quien indico que el ciudadano ante nombrado presenta un cuadro de hepatitis siendo referido el mismo al hospital José María Vargas quedando recluido en el lugar,…”

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MONASTERIOS C.I. 12.717.430, en fecha 19 de Octubre de 2005, este Juzgado Primero de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) personas responsables, sin que el imputado de autos haya podido cumplir con los requisitos exigidos, y visto el oficio presentado por la Policía del Estado, es por lo que, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y lo señalado por la Policía del Estado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 2° del artículo 256, es decir, de la presentación de personas responsables, debiendo cumplir con la obligación que establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 2° del artículo 256, es decir, de la presentación de personas responsables, debiendo cumplir con la obligación que establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese, librase los oficios correspondientes y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. VANESSA BRIZUELA