REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, Martes Veintinueve de Noviembre del año Dos mil cinco, siendo las 11:05 a.m, se traslado y constituyó de este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUASIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio Efraín José Rodríguez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.204, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble ubicado en la carrera 8, con calle 13, N° 8-3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual consiste en la práctica de la Medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre inmueble construido sobre terreno ejido consistente en una casa para habitación de dos plantas, de paredes de ladrillo (antes paredes pisadas y adobe), pisos de cemento y mosaico, entre placa de tabelón y techo de acerolit (antes tejas), siete habitaciones, cocina, dos baños, sala-comedor y escalera interna que comunica las dos plantas, ubicada en la esquina de la carrera 8, con calle 13, N° 8-3, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o que fueron de las sucesores de Juan Ramón Sánchez, mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), SUR: Con calle 13, aproximadamente diecinueve metros (19 mts), ESTE: Con mejoras que son o que fueron de Casanio Porras, mide diez metros aproximadamente (10,00 mts), y OESTE: Con la carrera 8, mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) aproximadamente. El lote de terreno ejido se encuentra signado con la cédula catrastal 0401027020. Dicho inmueble fue adquirido por la Ciudadana María Ramona Chacón Colmenares, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 50, protocolo I, Tomo 6, cuarto trimestre del 28 de octubre de 1.997; dicha medida fue decretada en el Juicio que por PARTICIÓN-COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se sigue contra ISIDRO CARDENAS CHACÓN, que cursa por ante el Juzgado de la causa. Acompaña al Tribunal el Funcionario Policial Richard Contreras, placa 1878.En este estado, se encuentra presente el Ciudadano Cárdenas Chacón Isidoro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.122, quien actúa como parte demandante en la presente causa, a quien la Juez lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, además se le informó que puede llamar a su apoderado judicial o abogado de confianza, a los fines de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal acuerda designar como perito Avaluador al Ciudadano Sánchez Angarita Carlos Arturo, titular de la cédula de identidad N° 1.155.677, y como Depositario Judicial al Ciudadano José Darío Zambrano Corzo, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.473, Representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-10-2005, inserto bajo el N° 69, Tomo 175, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento, y prestaron el Juramento de Ley. Siendo las 11:42 a.m, se hizo presente el Abogado Eduardo Diaz Chacón. En este estado, solicitó el derecho de palabra, el Ciudadano Cárdenas Chacón Isidoro, plenamente identificado en la presente acta, quien solicitó el derecho de palabra, asistido del Abogado Rafael Eduardo Diaz Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, y concedido como le fue expuso: “Solicito a este Tribunal que de conformidad con el último aparte del artículo 1.782 del Código Civil, que expresa que “los abogados y los procuradores no pueden ni por sí mismos ni por medio de personas interpuestas celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta…u otros semejantes…”, esto es lo conocido en doctrina como el pacto de cuota litis, y que está prohibido expresamente en este artículo, y que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay un fraude procesal no debe practicarse la medida de embargo ya que el inmueble, como puede observar este Tribunal fue objeto de partición y que asistió a su cliente Evelia Marleni Chacón y Efraín Rodríguez. Hago saber a este Tribunal también, de que la desestimación de la admisión de la demanda en el Tribunal Cuarto en lo Civil y Mercantil fue apelada en su oportunidad, es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado Efraín José Rodríguez Gómez, y concedido como le fue expuso: “Por cuanto el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que una vez comenzada la ejecución ésta continuará de derecho salvo en los casos que en dicha norma se contempla, y por cuanto en el caso de autos, vemos claramente que no se cumplen o se llenan las hipótesis comprendidas dentro de sus dos ordinales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se proceda a cumplir por la comisión que fuera conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se proceda a embargar ejecutivamente el bien inmueble el bien inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, igualmente vista la exposición realizada por el ejecutado a través de su abogado asistente me opongo formalmente a la misma, en virtud de que esta basada sobre hechos que están siendo o serán analizados en otra causa, por lo que reitero conforme a la norma citada, ésta ejecutada no puede ser suspendida por causas distintas establecidas en la Ley, es todo”. En este estado, el Tribunal vistos los alegatos expuestos tanto por la parte ejecutada como por la parte ejecutante procede a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO : Ha sido comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble en el cual se encuentra constituido no habiendo hasta la presente fecha recibido este Tribunal nueva orden del Tribunal comitente donde se acuerde la suspensión de la presente medida pues tal como lo señala el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley. Ahora bien, el artículo 532 ejusdem, señala dos supuestos en los cuales puede interrumpirse la ejecución una vez iniciada, pues bien en el caso de marras, no se encuentra enmarcados los alegatos expuestos por la parte ejecutada dentro de ninguno de los supuestos contemplados en la referida norma; SEGUNDO: Conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión en los términos que le fué conferida vedado al Juez Ejecutor entrar a hacer consideraciones sobre la inteligencia de dicha comisión y menos aún sobre el fondo del asunto debatido en el Juzgado de la causa, pues deja a este último a quién corresponde la comisión del fondo del asunto. TERCERO: Conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, será dentro del tercer día siguiente de la ejecución de la medida que la parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella, dependiendo contra la cual obre la misma, se encuentre citado o no. Cuarto: En virtud de lo expuesto este Juzgado acuerda continuar con la práctica de la medida de embargo ejecutivo para lo cual ha sido comisionado por el Juzgado de la Causa. Seguidamente se procede a continuar con la práctica de la medida de embargo, para lo cual el Perito Designado pasa a rendir su informe en los términos siguientes:” El inmueble antes mencionado se trata de una vivienda de uso familiar con un local comercial, y está compuesto por dos plantas: Primera planta: Posee tres (03) habitaciones , sala, comedor, baño y lavadero como área de servicio, cocina, techos de platabanda sobre bigas y columnas de concreto, paredes de bloque y ladrillo, debidamente frisadas, pisos de cemento pulido, con cerámica gris ospiado, local comercial independiente con su respectivo baño. Así mismo posee puertas en lámina metálicas con vidrio escarchado, ventanas batientes con vidrio blanco escarchado y marcos metálicos, jardinería con rejas protectoral instalaciones eléctricas internas y externas, todos los servicios públicos necesarios para todo el inmueble. En regular estado de conservación y mantenimiento. Segunda planta: Posee balcón con rejas protectoras en metal y paredes de ladrillo, así como también las paredes debidamente frisadas, techos de acerolit sobre la estructura metálica, área de servicio techado, dos (02) baños, cocina comedor, cuatro (04) habitaciones, pasillos, sala de recibo, puertas metálicas con vidrio escarchado blanco y ventanas con vidrio blanco escarchado con marcos metálicos y rejas protectoras, pisos de cerámica gris aspiado escalera de cemento con piso de cerámica, pasamano y baranda metálica, todo el inmueble actualmente se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, y por su ubicación lo avalúo prudencialmente en Bolivares Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) es todo.” En este estado el Tribunal procede a declarar EMBARGADO EJECUTIVAMENTE el inmueble, suficientemente descrito en la presente acta, en consecuencia se declara su DESPOSESIÓN JURÍDICA de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda oficiar al Registrador Subalterno respectivo, conforme al artículo 535 ejusdem. En este estado el Abogado Efraín José Rodríguez Gómez, parte ejecutante, solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, conforme a la disposición contemplada en el artículo 537 ibidem, y por cuanto el ejecutado de autos, se encuentra ocupando el inmueble, este Tribunal proceda a fijarle una cantidad para que continúe ocupándolo hasta el remate del mismo, es todo.” Visto lo solicitado por la parte ejecutante, y en virtud que la disposición contemplada en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, no señala a qué Tribunal le corresponde fijar el cánon que deberá pagar el ejecutado, cuando él sea el que ocupare el inmueble, y en aras de no incurrir en error alguno dado el vacío legislativo se acuerda remitir la presente comisión con todas sus actuaciones al Juzgado comitente a los fines que como Juzgado de la causa provea lo conducente. No siendo más, este Tribunal concluye el acto a las 01:00 p.m, y se traslada a su sede. Se terminó, se leyó, conformes firman. Lo Enmendado: Vale todo.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE ACTORA,
ABG. EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ

ABOGADO ASISTENTE
ABG.RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON

EL NOTIFICADO Y DEMANDADO
CARDENAS CHACON ISIDORO

EL PERITO AVALUADOR DESIGNADO
SANCHEZ ANGARITA CARLOS ARTURO

DEPOSITARIO JUDICIAL DESIGNADO
JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO

FUNCIONARIO POLICIAL,
RICHARD CONTRERAS


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO