REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 01 de noviembre de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: VI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO
IMPUTADO: LUIS MANUEL LINARES MATUTE
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 30 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las seis y cincuenta minutos de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, cumpliendo funciones de patrullaje preventivo por la avenida Rotaria, cuando le solicitaron se trasladaran a la avenida 19 de abril, donde tenían a un sujeto quien había intentado robar a una ciudadana que manejaba un vehículo particular. Una vez en el sitio, los funcionarios actuantes, sostuvieron entrevista con la ciudadana ALVIS ELENA ROJAS RAMÍREZ, quien manifestó que el sujeto aprehendido se había introducido de forma violenta al vehículo, tratando de bajarla, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo quien quedó identificado como LUIS MANUEL LINARES MATUTE, participando de la misma al Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LUIS MANUEL LINARES MATUTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 09-01-1976, de 29 años de edad, hijo de Alirio Fernández Linares Ruiz (v) y Dora Aracelis Matute (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 12.394.575, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las seis y cincuenta minutos de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, cumpliendo funciones de patrullaje preventivo por la avenida Rotaria, cuando le solicitaron se trasladaran a la avenida 19 de abril, donde tenían a un sujeto quien había intentado robar a una ciudadana que manejaba un vehículo particular. Una vez en el sitio, los funcionarios actuantes, sostuvieron entrevista con la ciudadana ALVIS ELENA ROJAS RAMÍREZ, quien manifestó que el sujeto aprehendido se había introducido de forma violenta al vehículo, tratando de bajarla, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo quien quedó identificado como LUIS MANUEL LINARES MATUTE, participando de la misma al Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado LUIS MANUEL LINARES MATUTE se produce en virtud que el mismo se introdujo de forma violenta al vehículo de la victima, tratando de despojarla del mismo, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que el imputado de autos no tiene una residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal aunado a la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS MANUEL LINARES MATUTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 09-01-1976, de 29 años de edad, hijo de Alirio Fernández Linares Ruiz (v) y Dora Aracelis Matute (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 12.394.575, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Occidente.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS MANUEL LINARES MATUTE, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.----------------------------TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MANUEL LINARES MATUTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 09-01-1976, de 29 años de edad, hijo de Alirio Fernández Linares Ruiz (v) y Dora Aracelis Matute (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 12.394.575, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía XX del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por el imputado de autos.------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6706-05