REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de noviembre de 2005
195º y 146º
CAUSA: Nº 1C-4634-03.
IMPUTADO: CÁRDENAS TORRES JHON ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-01-1981, de 24 años de edad, hijo de Ángela Amparo Torres (v) y de Víctor Manuel Cárdenas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.466.617, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle principal, casa Nº 2-11, San Juan de Colón, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado Onelly Méndez, Fiscal Para el Régimem Procesal Transitorio del Ministerio Público.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1º del Código Penal.
Puesto a Derecho el imputado Cárdenas Torres Jhon Alexander, al ser capturado por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Consta en autos que el día 27 de abril de 1999, la ciudadana Rosa Albino Portillo de Noriega, denunció al ciudadano Jhon Alexander Cárdenas Torres, por ser el presunto autor del hecho cometido en su propia vivienda familiar, debido a que este ciudadano abusando de la confianza establecida entre ellos por la relación existente entre inquilino y propietario, hurto un aparato que se encontraba guardado en un cuarto que se encontraba asegurado con un candado, el cual fue conseguido violentado.
Por tales hechos, en fecha 14 de julio de 2003, la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano Jhon Alexander Cárdenas Torres, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1º del Código Penal, fijándose audiencia preliminar para el día 04 de Septiembre de 2003, difiriéndose sucesivamente para los días 16 de octubre de 2003, 04 de noviembre de 2003, 26 de noviembre de 2003, 16 de diciembre de 2003, verificándose la inasistencia del imputado de autos.
En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal, revisadas las actuaciones, revoca el Beneficio de Sometimiento a Juicio, acordado en fecha 28 de junio de 1999, ordenándose librar las correspondiente ordenes de captura.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, sobre la base de los siguientes razonamientos: El ciudadano Jhon Alexander Cárdenas Contreras, ha manifestado que no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, no en un acto de rebeldía sino por no haber recibido las boletas de citación libradas por el Tribunal.
Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, así como su empleo, lo que desvirtúa la existencia del peligro de fuga, además, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 15 de marzo de 2004 por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CÁRDENAS TORRES JHON ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-01-1981, de 24 años de edad, hijo de Ángela Amparo Torres (v) y de Víctor Manuel Cárdenas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.466.617, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle principal, casa Nº 2-11, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del País, conforme lo prevé el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día viernes, 18 de noviembre de 2005, a las diez de la mañana. Déjese sin efecto las ordenes de capturas libradas en su contra.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1C-4634-03