REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 11 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA GEMA NINOSCA PÉREZ LOZANO, en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SANCHEZ DE ONTIVEROS ANA, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana Ana Sánchez se presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual manifestó que la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Ontiveros, maltrató a la hija de la denunciante, ya que se desempeña como docente en la U.E Escuela Básica Loa García MER.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta denuncia 02 de marzo de 2005, mediante la cual la ciudadana Ana Sánchez ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, indicó que la ciudadana Ana Teresa Sánchez de Ontiveros, maltrató a la hija de la denunciante, ya que se desempeña como docente en la U.E Escuela Básica Loa García MER.
2.- Consta entrevista realizada a la niña Islú Chacón, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en aula de clase terminando una tarea, y necesitaba color, se levantó pedirle a un compañero, la profesora se le acercó la tomó del brazo, y le indicó que se sentara, como a los cinco minutos sintió un dolor en el brazo, y se le empezó a poner un poquito morado.
3.- Consta entrevista rendida por la ciudadana Ana Sánchez, mediante la cual manifestó que en reunión sostenida con la profesora de la niña, la misma le manifestó que la niña tuvo una rebeldía, pero sin culpa le metió la uña, que esto se lo manifestó a la madre de la niña y a su padre, así mismo, argumentó que habían quedado conforme con esto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se logra determinar que los hechos antes mencionados en virtud de la reunión sostenida entre la profesora Ana Teresa Sánchez de Ontiveros, y los padres de la niña Isla Chacón, en el sentid de que fue un malentendido, por cuanto la imputada manifestó que la niña se había comportado con rebeldía, por lo que no es posible subsumir los hechos ya mencionados dentro del contenido de lo contemplado en la norma penal adjetiva, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SANCHEZ DE ONTIVEROS ANA, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6658-05
Exp. Nro 20-F22-135-05