REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 11 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA MAYTHEM PINEDA MORALES, en el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de USECHE MILAGROS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Julio de 2005, el ciudadano Useche Wilfredo, acudió a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines de interponer denuncia mediante la cual señala acerca de la desaparición de su hija.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta denuncia, de fecha 17 de Julio de 2005, el ciudadano Useche Wilfredo, acudió a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines de señalar la desaparición de su hija.
2.- Consta entrevista de fecha 26 de agosto de 2005, realizada por la adolescente Useche Arellano Ana, quien entre otras cosas expuso que se para el Junco, y encontró a una prima, y el novio de esta, se fueron en un libre hasta la casa donde duró 6 días, en la casa de un primo de sus amigos, se regresó para la casa el día 18 de Julio de 2005, porque la llevó la mamá de José y Alfredo, además agregó que nadie la indujo para irse, no la retuvieron para que se quedara, que no quería regresar a su casa, por la moza de su papá.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es típico, en el sentido de que la misma adolescente Useche Ana, manifestó que se había ido de su casa, por su propia voluntad, no existió coacción, no comprobándose la sustracción o retención de esta, por persona alguna, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6679-05
Exp. Nro 20-F16-0321-05