REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de noviembre de 2005

195º y 146º.

CAUSA Nº: 1C-1940-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IMPUTADO: ORRICO PERNÍA JOSÉ GIOVANNY
DEFENSOR: ABG. YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la situación jurídica del imputado ORRICO PERNÍA GIOVANNY JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-09-1972, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.747.823, hijo de Gerardo Orrico (v) y de María Candelaría Pernía (v), casado, de profesión u ocupación Albañil, domiciliado en callejuela 5, N° 9-57, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de enero de 2002, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el centro de la ciudad de La Grita, cuando observaron a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como JOSÉ GIOVANNY ORRICO PERNÍA, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, siendo intervenido policialmente, incautándole en su poder, dos envoltorios confeccionados en material sintético color azul, contentivo de presunta droga.
A la sustancia incautada al imputado de autos, se le practicó Experticia Química Nº 9700-134LCT-462, en la que se determinó que la misma presentó un peso bruto de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Por tales hechos la Fiscalía Undécima del Ministerio Público formuló acusación en contra de José Giovanny Orrico Pernía por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de mayo de 2005, siendo diferida para el días 09 de junio de 2005, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere otorgada al imputado.
En fecha 22 de junio de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, remite a solicitud de este Tribunal, record de presentaciones del imputado, en el que se evidencia que el mismo no se presentaba desde el día 17 de agosto de 2004.
En fecha 29 de julio de 2005, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ GIOVANNY ORRICO PERNÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes ordenes de captura, a los fines de garantizar la continuación del proceso.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, sobre la base de los siguientes razonamientos: El ciudadano ORRICO PERNIA GIOVANNY JOSÉ, ha manifestado que no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, no en un acto de rebeldía sino por no haber recibido las boletas de citación libradas por el Tribunal.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, así como su empleo, lo que desvirtúa la existencia del peligro de fuga, además, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 29 de julio de 2005 por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECRETA,
PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta otorgando una medida menos gravosa de conformidad con los artículos 250 y 256 al imputado ORRICO PERNÍA GIOVANNY JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-09-1972, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.747.823, hijo de Gerardo Orrico (v) y de María Candelaría Pernía (v), casado, de profesión u ocupación Albañil, domiciliado en callejuela 5, N° 9-57, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a todos los actos a los que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y 3.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de ordenar la práctica del examen médico psiquiátrico al imputo de autos y una vez conste la resulta de la misma, se fijará la celebración de la audiencia preliminar.



Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-1940-02