REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 17 de noviembre de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
DELITO: TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS A LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: MOLINA BETANCOURT CARLOS ALBEYS
APONTE ACOSTA RICHARD ALBERTO
DEFENSORES: ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO NÚÑEZ
ABG. YHAJAIRA ÁVILA
Defensores Privados
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 10 de junio de 2005, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo el Corozo, observaron un vehículo marca Chevrolet, color blanco, clase camión, placas 66N-GAE, en el cual se transportaban varios recipientes metálicos, en virtud de lo cual procedieron a verificar el contenido de los envases, los cuales describieron de la siguiente manera: diez (10) recipientes metálicos de color negro, con una capacidad de 250 kilos aproximadamente, donde se lee SISTEMA DE POLIUTERANO FLEXIBLE MOLECULAR, LOTE A-23102403, siete (07) recipientes metálicos de color naranja, con una capacidad de 230 kilos aproximadamente, donde se lee SINTHELAX SISTEMAS DE POLIURETANO FLEXIBLE MOLECULAR, LOTE A-45100704, seis (06) recipientes metálicos de color naranja, de 70 kilos aproximadamente, donde se lee LAXCOAT ACABADO FINAL PROFESIONAL, LOTE D-43103001, extrayéndose de estos últimos envases una muestra, la cual fue remitida al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en donde el experto informó que la muestra experticiada arrojaba un positivo para Acetona, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva de los tripulantes del camión, quienes quedaron identificados como CARLOS ALBEYS MOLINA BETANCOURT y RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presenta a los referidos ciudadanos ante el Juez Décimo de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, oportunidad en la cual se declaró la nulidad del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-DIR-1095, realizado en el Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos y se decretó su Libertad sin Medida de Coerción Personal.
Ante tal decisión, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le cual declarado con lugar en fecha 21 de julio de 2005, ordenándose a que un Juez de la misma categoría, distinto del que dictó el fallo revocado, convoque a una audiencia oral para pronunciarse sobre la solicitud fiscal, correspondiendo a este Tribunal celebrar la referida audiencia.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.478.999, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Chofer, hijo de Armando Morillo Aponte (f) y Giorgina Acosta (f), residenciado Valencia, Municipio Carlos Arvelo, Urbanización Camoruco, casa Nº 131, Estado Carabobo y CARLOS ALBEYS MOLINA BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-03-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.738.713, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Pablo ramón Molina (f) y Edma Cecilia de Molina (v), residenciado en la Avenida Rómulo gallegos, campo Carabobo, casa Nº 21, Valencia, Estado Carabobo y a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS A LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 10 de junio de 2005, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo el Corozo, observaron un vehículo marca Chevrolet, color blanco, clase camión, placas 66N-GAE, en el cual se transportaban varios recipientes metálicos, en virtud de lo cual procedieron a verificar el contenido de los envases, los cuales describieron de la siguiente manera: diez (10) recipientes metálicos de color negro, con una capacidad de 250 kilos aproximadamente, donde se lee SISTEMA DE POLIUTERANO FLEXIBLE MOLECULAR, LOTE A-23102403, siete (07) recipientes metálicos de color naranja, con una capacidad de 230 kilos aproximadamente, donde se lee SINTHELAX SISTEMAS DE POLIURETANO FLEXIBLE MOLECULAR, LOTE A-45100704, seis (06) recipientes metálicos de color naranja, de 70 kilos aproximadamente, donde se lee LAXCOAT ACABADO FINAL PROFESIONAL, LOTE D-43103001, extrayéndose de estos últimos envases una muestra, la cual fue remitida al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en donde el experto informó que la muestra experticiada arrojaba un positivo para Acetona, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva de los tripulantes del camión, quienes quedaron identificados como CARLOS ALBEYS MOLINA BETANCOURT y RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al trasportar presuntamente de forma ilícita, sustancias que pueden ser desviadas a la fabricación y procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos ALBEYS MOLINA BETANCOURT y RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis que dicha calificación se retrotrae al momento en que ocurrió la aprehensión de los imputados y no al momento actual.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS A LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 10 de junio de 2005 por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado, toda vez que se encontraban transportando, presuntamente de forma ilícita, sustancias cuyo composición química es la acetona, la cual puede ser utilizada en la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que los imputados son venezolanos, con residencia fija en el país y sin ningún tipo de conducta predelictual, considerando que los supuestos que pudieran dar lugar a una medida de privativa de libertad, pueden verse razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.478.999, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Chofer, hijo de Armando Morillo Aponte (f) y Giorgina Acosta (f), residenciado Valencia, Municipio Carlos Arvelo, Urbanización Camoruco, casa Nº 131, Estado Carabobo y CARLOS ALBEYS MOLINA BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-03-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.738.713, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Pablo ramón Molina (f) y Edma Cecilia de Molina (v), residenciado en la Avenida Rómulo gallegos, campo Carabobo, casa Nº 21, Valencia, Estado Carabobo y a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS A LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones. 1.-Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- Prohibición de salir del país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CARLOS ALBEYS MOLINA BETANCOURT y RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS A LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho ocurrido el 10 de junio de 2005.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICHARD ALBERTO APONTE ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.478.999, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Chofer, hijo de Armando Morillo Aponte (f) y Giorgina Acosta (f), residenciado Valencia, Municipio Carlos Arvelo, Urbanización Camoruco, casa Nº 131, Estado Carabobo y CARLOS ALBEYS MOLINA BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-03-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.738.713, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Pablo ramón Molina (f) y Edma Cecilia de Molina (v), residenciado en la Avenida Rómulo gallegos, campo Carabobo, casa Nº 21, Valencia, Estado Carabobo y a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS A LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones. 1.-Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- Prohibición de salir del país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6610-05