REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2005

Asunto Principal N° 1C-6396-03.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: DIONY ISRAEL URBINA DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 27-01-82, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Informática, Hijo de Diego Urbina (v) y de Rosa Duque de Urbina (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.080.197, residenciado en Barrio Sucre, vereda 4, pasaje B, casa Nº 3-7, San Cristóbal, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensor Público Penal.

 VICTIMA: Raquel Losada Hernández.

 FISCAL: Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 31 de mayo de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito que se había originado en la Carretera Vía el Llano, sector Vega de Aza, entrada Agua Dulce, el cual se trató de un Arrollamiento de Peatón con saldo de dos (02) personas lesionadas, quedando identificado el conductor como Diony Israel Urbina Duque y la agraviada como Raquel Losada Hernández.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Urbina Duque Diony Israel, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Urbina Duque Diony Israel, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible culposo que no ha afectado de forma grave ni permanente la integridad física de la víctima.
2. .- Que la víctima, ciudadana LOSADA HERNÁNDEZ RAQUEL, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado Urbina Duque Diony Israel, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un plazo de un mes y trece días a los fines de verificar el efectivo cumplimiento del acuerdo ofrecido, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano URBINA DUQUE DIANY ISRAEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionados en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOSADA HERNÁNDEZ RAQUEL, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado URBINA DUQUE DIANY ISRAEL y la víctima ciudadana LOSADA HERNÁNDEZ RAQUEL, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO PARA EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2005, a las dos de la tarde, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Se ordena archivar la presente causa, hasta tanto se verifique el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 1C-6396-05