REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 09 de noviembre de 2005

Asunto Principal N° 1C-6420-05

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADO: EDWIN FERNANDO ACOSTA PACHECO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31-01-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José del Carmen Páez (f) y de Ester Acosta Pacheco (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13141263, La Chiquinquirá, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia.

 FISCAL: Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

 DELITO: FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.


• DEFENSA: Abogada Dora Luisa Pécori Adarme, Defensora Pública Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, ubicado en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, arribó una unidad de Transporte público perteneciente a la Línea Jáuregui, control Nº 19, que cubre la ruta La Fría – El Vigía, procedieron a solicitarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía y solicitaron la documentación personal a los pasajeros de dicha unidad, presentando uno de ellos un certificado de cédula de identidad venezolana a nombre de ACOSTA EDWARD ARMANDO, mostrando una actitud sumamente nerviosa, por lo que procedieron a interrogarlo sobre la forma en que obtuvo dicho documento, manifestando que el mismo había sido dejado olvidado por su tía en la ciudad de Cúcuta, identificándose posteriormente como EDWIN FERNANDO ACOSTA PACHECO, de nacionalidad colombiana, procediendo a su detención preventiva por encontrarlo incurso en la comisión de un delito que atenta contra la Fe Pública, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 27 de julio de 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practica Experticia de Autenticidad o Falsedad y Comparación Dactilar Nº 9700-078-522, en la que se concluye que el comprobante de Cédula de Identidad presentado por el imputado es original pero que la impresión dactilar que el mismo registra no corresponde en el tipo y suptipo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ACOSTA PACHECHO EDWIN FERNANDO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Héctor Patiño, Espinoza Anteliz Osmar, Rosales Contreras Gerson.
2.-Documental referida a: Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078-522 de fecha 27 de julio de 2005.
3.- Evidencia: Un documento alusivo a un comprobante de Cédula de Identidad emitido por la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº V.-16.990.078

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Acosta Pacheco Edwin Fernando, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas:

1.- Testimoniales referidas a: Héctor Patiño, Espinoza Anteliz Osmar, Rosales Contreras Gerson.
2.-Documental referida a: Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078-522 de fecha 27 de julio de 2005.
3.- Evidencia: Un documento alusivo a un comprobante de Cédula de Identidad emitido por la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº V.-16.990.078.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, que el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de los tres, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

2. Que el imputado ACOSTA PACHECO EDWIN FERNANDO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que la imputada presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ACOSTA PACHECO EDWIN FERNANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Continuar residiendo en la dirección suministrada, informando de forma inmediata cualquier cambio de domicilio. 2.- Presentación cada tres (03) meses ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de La Fría, Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1, y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado ACOSTA PACHECO EDWIN FERNANDO por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra ACOSTA PACHECO EDWIN FERNANDO por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ACOSTA PACHECO EDWIN FERNANDO por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a ACOSTA PACHECO EDWIN FERNANDO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Continuar residiendo en la dirección suministrada, informando de forma inmediata cualquier cambio de domicilio. 2.- Presentación cada tres (03) meses ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de La Fría, Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1, y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria
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Causa Nº 1C-6420-05