REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano, LOZADA VICTOR IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12.11.1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de José Ramón Lozada y Elena Danilow, residenciado en: Av. La Atlántida, Catia la Mar-Estado Vargas Los Bomberos. Titular de la cédula de identidad Número 13.827.830, debidamente asistido por la Defensora Sexta Pública Penal, Dra. MAGALY DÁVILA, mediante las cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Tribunal al mencionado e identificado ciudadano en fecha 25/05/2004, atribuyéndole el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, alegando que en fecha 24-05-2004, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, aproximadamente a las 11:30 p.m. horas en el sector la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, a poco de haber hurtado una lavadora marca Regina, propiedad de su progenitora la ciudadana ELENA ZWEGEN DANILOW, quien consigno ante ese Despacho acta de Nacimiento donde se evidencia que el referido imputado es su hijo. En la Audiencia para Oír al Imputado el Tribunal Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose la presente causa por la vía ordinaria.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se puede concluir que lo existente en autos no es base fundada para el enjuiciamiento del imputado, ya que se observa que el ciudadano imputado VICTOR IVAN LOZADA, es hijo de la víctima ciudadana ELENA DANILOW DE LOZADA, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en la norma sustitutiva penal, en su articulo 483, en los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV, y V, del titulo correspondiente a los delitos Contra la Propiedad, y en los artículos 475, en su primer aparte, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido un delito -. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendiente o descendiente, así las cosas considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida con el ciudadano: VICTOR IVAN LOZADA, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, además del cese de todas las medidas cautelares impuestas con ocasión. Así se Decide.