REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de noviembre de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-16646

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por La Fiscal 1° de esta Circunscripción Judicial, Dra. YULIMIR VASQUEZ, de decretar la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad y el Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano BERNARDO LIENDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Orlinda del Carmen Sánchez (V) y Bernardo Liendo (V) , residenciado en Aricagua, calle real, camural, casa color rosado, s/n y portador de la cédula de identidad N° V-19.304.420, MARCO PARACARE de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 27-07-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, hijo de Yosmara Curvero (V) y Pedro José Paracare (V), residenciado en Aricagua, calle real camural, casa de bloque, al lado del Parque Aricagua y portador de la cédula de identidad N° V-18.933.396 y ALEXANDER MORON CURVELO, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 23-05-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Esneida Curvelo (V) y José Vicente Morón (V) , residenciado en Aricagua, calle real, camural, casa color blanco, y portador de la cédula de identidad N° V-16.452.390, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Dra. Gloria Stifano. La representante Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Yulimir Vasquez, “Presento a los ciudadanos BERNARDO LIENDO SANCHEZ, MARCO PARACARE y ALEXANDER MORON CURVELO, quienes fueron aprehendidos quienes le practicaron la exhibición de los objetos que pudieran tener, entregando el ciudadano MARCO PARACARE una funda de color azul que llevaba tercida en el hombre derecho en cuyo interior se localizo una escopeta sin marca calibre 16 sin seriales con cuatro cartuchos sin percutar del mismo calibre, igualmente poseía un bolso color verde con negro con logotipo de adidas en cuyo interior se encontraba una bolsa blanca transparente con aproximadamente tres kilos de camarones de rió y dos frascos de vidrio, contentivos en su interior de un liquido transparente, presunto veneno, por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público precalifica los hechos en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente referido al VERTIDO ILICITO, por cuanto se presume que los mismos se encontraban vertiendo el liquido de presunto veneno en las aguas del río antes indicado. Igualmente la conducta del ciudadano MARCO PARACARE CURVELO, además encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que solicito al tribunal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Ordinal 3° del articulo 256 a los ciudadanos EDGAR MORON Y BERNARDO LIENDO, y las establecidas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 para el ciudadano MARCO PARACARE, solicito se aplique el procedimiento Ordinario a los fines de continuar con la presente investigación, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado MARCO PARACARE quien manifestó: “Nosotros ayer en la mañana salimos a la montaña a buscar alimento que se podía encontrar camarón o casería como en nuestro campo no tenemos fuente de trabajo, solo agricultura nos vimos obligados al campo a buscar camarón cuando salimos de la montaña la guardia nos detuvo, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al imputado, quién entre otras cosas contestó: Echándole un liquido se nos hace mas fácil; No se que liquido es; el arma es de mi abuelo, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, BERNARDO LIENDO SANCHEZ y ALEXANDER MORON CURVELO, quienes manifestaron cada uno de ellos: “Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora Acto seguido hace uso del derecho de palabra la defensora pública, Dra. Gloria Stifano, quién expone: “Buenas tardes, la defensa esta admirada de lo perfecto del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, tanto así que tiene a tres humildes campesinos que se disponían no a robar ni matar si no a buscar las formas o maneras primitivas para poder comer es decir, volver a atrás, pescar y cazar y lo que si de verdad debería avalar organismo público es la jurisdicción factor determinante en derecho como por ejemplo que fueron detenidos en aricagua Estado Miranda, específicamente saliendo de la quebrada mas no como reflejan actas policiales que pretenden justificar el procedimiento ante una jurisdicción equivocada, es decir no los detienen en el lugar que dice la Guardia que los detuvieron, igualmente llamo la atención que con el respecto que merece la vindicta pública su interpretación no se adecua a las circunstancias del hecho con el derecho una vez que actas revelan que localizan y a quien le localizan un liquido cristalino que solo en su imaginación por que solo la experticia lo determinara si es veneno o no e imputa a tres jóvenes y humildes campesinos dos delitos injustificadamente cuando en derechos actas revelas que se le encuentra a Marco Paracare una presunta arma de casería que no requiere porte ya que no es arma de fuego y que la actividad intrínseca amerita en lugares selváticos tener instrumentos de defensa, navajas cuchillos o por que no el arma de fuego que le dejo su abuelo por ejemplo, para que en algún evento si llegase a pasar hambre matar a un cochino o venado para poder comer, es por lo que rechazo la acusación de los ciudadanos antes mencionados por que en el peor de los casos las actas los exculpan cuando especifican quién es el presunto autor o participe del delito aunado a que no consta algún testigo presencial que en futuro de fe cierta aportando sus datos y direcciones para ser entrevistado por la vindicta pública de si efectivamente estos jóvenes fueron detenidos en jurisdicción a la que alega actas policiales para obligar a la declinatoria de dependencia que la vindicta pública debería prever o un testigo que aclare si Marcos Paracare era el que ocultaba el arma de fuego o cualquier objeto de carácter criminalistico para la defensa solicitar la nulidad del procedimiento ya que es una declaración policial que establece lo que verdaderamente sucede en contra de las palabra de los muchacho, solicito libertad plena sin restricciones, en cuanto a Marco Paracare este honorable tribunal debe desestimar la precalificación del delito contemplado en el articulo 28 de la Ley del Ambiente por cuanto la ley no contempla suposición y no es un medio capaz de imputar a nadie, después de la experticia la vindicta pública podrá acusar y con relación del porte ilícito estamos en presencia de un Arma de Cacería dejada a mi cliente por su abuelo que solo requería un empadronamiento, solicito se le aplique Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación cada quince días ya que no tienen antecedentes penales, SEGUNDO: En la referida audiencia oral, a los ciudadanos BERNARDO LIENDO SANCHEZ, MARCO PARACARE y ALEXANDER MORON CURVELO, Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de la dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, de la establecida en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, en razón que existen una presunción razonable de los hechos que le imputa la representante fiscal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y VERTIDO ILICITO, establecido en el Articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente. Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
Quedan así expuestos los razonamientos que motivaron la presente decisión.