REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008523
ASUNTO : WP01-S-2004-008523



Recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1°, seguida al ciudadano GONZALO BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de la Sabana, Estado Vargas, nacido en fecha 11-05-69, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Calle La Iglesia, Caruao, Estad Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.164.558, y visto el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WP01-S-2004-008523 correspondiente al imputado GONZALO BERROTERAN, se desprende efectivamente que cursa actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público donde se observa que no existen elementos de convicción en el cual se pueda evidenciar a todas luces que el ciudadano GONZALO BERROTERAN, realmente cometió el hecho, aun cuando costa la Experticia de reconocimiento técnico, realizad por los expertos , al arma incautada, lo que cursa en autos es el acta Policial de Aprehensión, donde se refleja el procedimiento efectuado por los funcionarios, en la cual costa que le fue incautada el arma descrita, al imputado lo cual constituye un solo elemento, no reflejándose en actas la existencia de algún testigo que pueda corroborar dicho procedimiento, ni ningún otro elemento que pueda asegurar la transparencia de la actuación policial, y confirmar que efectivamente este sujeto fuel el que realmente cometió el hecho, lo que hace que el ilícito que hoy nos ocupa no se le puede atribuir al imputado

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”


El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine si en definitiva el delito se realizó pero no es posible atribuírselo a persona determinada y en el caso que aquí nos ocupa visto que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado ya que evidentemente no lo cometió, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-S-2004-008523, seguida contra el ciudadano GONZALO BERROTERAN. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GONZALO BERROTERAN, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

MAXIMO GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA,


ABG. . YASNALDY CASTRO CASTILLO