REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.

IMPUTADO: DEFENSORA:
ALFREDO ALBERTO PRIETO CORTEZ. ABG. YADIRA MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA. ABG. MARLENY M. CARDENAS CORREA.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2005, siendo las tres horas después de meridiano (03:00 PM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, en su condición de colaborador de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la causa 4C6531/2005, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Alfredo Alberto Prieto Cortez, de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° V-12.694.994, nacido el día 20-05-1976, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Zulybella Cortez (f) y José Manuel Prieto (f), manifiesta no saber leer, ni escribir, residenciado en el Barrio las Flores, calle principal, casa sin número de color azul celeste, cerca de la entrada a la Policlínica Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, del día 31 de octubre de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 31 de Octubre del 2005, a las 09:30 de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo catorce horas y diez minutos (14:10). SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano Alfredo Alberto Prieto Cortez, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que fue maltratado físicamente por los funcionarios actuantes de la aprehensión, golpeado al lado del labio durante su detención, y se observó que el imputado tiene una herida en el antebrazo izquierdo, de la cual manifestó que la misma se la hizo el mismo realizando trabajos en su casa. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó el mismos que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa de los imputados, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Segunda Penal Yadira Moros. La Defensora Público Penal Yadira Moros, en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6531/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.----------------------------
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano Alfredo Alberto Prieto Cortez, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan realizar algunas actuaciones importantes en el proceso. 3) Solicita que se le imponga al ciudadano Alfredo Alberto Prieto Cortez, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. 4) Solicita se le practique examen médico forense en virtud de las heridas que presenta el imputado ya que el mismo ha manifestado que fue golpeado durante la aprehensión, así como de la herida que dijo que tenía antes de la aprehensión.--
A continuación, el Tribunal impone al ciudadano Alfredo Alberto Prieto Cortez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”; igualmente lo impone de los motivos por los cuales fue aprehendido y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado. El imputado se identifica como Alfredo Alberto Prieto Cortez, de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° V-12.694.994, nacido el día 20-05-1976, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Zulybella Cortez (f) y José Manuel Prieto (f), manifiesta no saber leer, ni escribir, residenciado en el Barrio las Flores, calle principal, casa sin número de color azul celeste, cerca de la entrada a la Policlínica Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; manifestando su deseo de declarar, a lo que manifestó: “Yo venía caminando por la panadería que esta cerca de la principal de las Flores, los señores de la panadería me conocen, ellos vieron que yo no tenía nada, los agentes que me aprehendieron me dijeron que les mostrara mi cédula de identidad, y yo les dije que no la tenía, que solo tenía era copia de la cédula, y me agarraron, me dijeron que si tenía un millón de bolívares ellos me soltaban, yo les dije que no tenía dinero, y ellos respondieron que me iba a ir mal, es todo”.----------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes a fin de que interroguen al imputado, por lo que el representante Fiscal del Ministerio Público, le pregunta y éste responde de la siguiente manera: 1) ¿ Usted, con quien vive? Respondió: “yo vivo con mi prima, su marido y la hija de ella”; 2) ¿ Usted, para donde iba la noche de su aprehensión? Respondió: “yo iba a la hamburguesería que esta cerca de donde vivo”; 3) ¿Usted, donde vive? Respondió: “yo vivo cerca de donde me aprehendieron, en la dirección que señale antes”; 4) ¿Los dueños de la Panadería que Usted señala, lo conocen a Usted? Respondió: “los dueños de la panadería me conocen, porque yo siempre compro ahí; 5) ¿Con quien andaba Usted esa noche que lo aprehendieron? Respondió: “yo iba solo, estaba era por ahí el señor Alexis, del cual no sé su apellido”; 6) ¿Usted que ropa cargaba en el momento que lo aprehendieron? Respondió: “esta es la misma ropa que yo cargaba, un jean azul y una camisa roja”; 7) ¿Usted manipula armas de fuego, tiene algún arma de fuego? Respondió: “yo no poseo arma de fuego y no se manipularlas”; 8) ¿Desde cuando no posee su cédula de identidad y la ha reportado como perdida a algún organismo del Estado? Respondió: “se me extravió la cédula hace un mes aproximadamente y no he denunciado a nadie la perdida de la cédula”; 9) ¿Usted vio el arma de fuego que le incautaron? Respondió: “yo no llegue a observar en ningún momento arma de fuego”; 10) ¿Tiene Usted, algún problema con los policías que lo aprehendieron? Respondió: “uno de los policías, ya me había detenido anteriormente, y me agarraron, me tiro al monte porque yo no tenía nada y en ese momento, yo si tenía la cédula de identidad laminada, pero esta vez no y por ahí me agarraron”, es todo, no hizo más preguntas el representante fiscal; acto seguido la defensora del imputado, manifiesta no interrogarlo; el Tribunal, le pregunta la imputado: 1) ¿Usted ha estado detenido alguna otra vez y puesto a disposición de otro Tribunal? Respondió: “no, nunca antes había estado detenido”, es todo, no se hacen más preguntas. A continuación la defensa procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: 1) Solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no existe en las actuaciones constancia del arma que dicen los agentes aprehensores que portaba el imputado durante su detención; además por tratarse de un ciudadano venezolano, y de un delito del cual no hay persona física a quien su defendido pueda perturbar gravemente o pueda obstaculizar el procedimiento; 2) Solicitó se le practique a su defendido examen medico forense, en virtud de lo manifestado por el mismo, en cuanto al maltrato recibido durante su detención y 3) Solicita se remitan copias certificadas de las actas procesal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes.---------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano Alfredo Alberto Prieto Cortez, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 31 de octubre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera P-204, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171, de que se dirigieran a la altura de la cancha del Barrio las Flores, ya que al parecer se encontraba un ciudadano efectuando detonaciones con un arma de fuego, procediendo de inmediato a trasladarse la lugar y al llegar al sitio, a la altura de la Panadería DAIBRAN, casa No. S-350, visualizaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial tomó una aptitud nerviosa acelerando el paso, y se introdujo en la Panadería, procediendo a interceptarlo policialmente, y al efectuarle la inspección personal, le fue encontrada en la pretina del pantalón, parte delantera derecha, un arma de fuego tipo revolver, cal. 38, de color plateado con cacha de pasta color marrón oscuro, serial 51307, sin marca definida , contenida en su interior de una bala calibre 38, marca spl, sin percutir, con aparente lesión en su fulminante y 01 concha cal. 38 percutida marca spl., con fulminate lesionado, por lo que se produjo su detención, dejando constancia además, que el referido ciudadano presentaba una lesión en su antebrazo izquierdo, por lo que fue trasladado al Centro Ambulatorio Puente Real, para que fuese asistido; hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado Alfredo Alberto Prieto Cortez, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto le hacen falta la prácticas de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando ha estimado la Calificación de Flagrancia, se hace necesario la práctica de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Respecto a la petición fiscal de imponer al ciudadano Alfredo Alberto Prieto Cortez, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este despacho lo considera ajustado a derecho, por cuanto se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: A. Se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, tipificado como el delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuya acción penal es de orden pública y no se encuentra evidentemente prescrita. B. Se observa la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan al ciudadano Alfredo Alberto Prieto Cortez, como el presunto perpetrador o participe del delito de porte ilícito de arma de fuego. C. Finalmente en lo concerniente a la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la presencia o no de ese presupuesto, es indispensable para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su no acreditación en las actuaciones, conllevaría al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria, por ello en caso de considerarse la presencia de alguno de los supuestos de los artículos 251 o 252 “eiusdem”, debe hacerse mención expresa en la decisión, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 254 “ibidem. En este orden de ideas, no se observa la existencia de elementos para determinar la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo se observa la presencia del peligro de fuga, derivado de las siguientes premisas: C.1) La magnitud del daño que pudo haber causado, pues a pesar de no realizó ningún daño, puso en peligro la tranquilidad y vida de los seres humano que residen en el Sector del Barrio Las Flores de esta ciudad de San Cristóbal. C.2) La pena que puede llegarse a imponer, por cuanto existe presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la pena a imponer en su límite superior excede los tres (03) años. C.3) La conducta previa del imputado, quien según las actas de investigación penal presuntamente se encuentra involucrado en otros hechos punibles anteriores. Por estar razones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad, con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, al imputado Alfredo Alberto Prieto Cortez, así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa de que se ordene la practica del examen médico forense al imputado, debido a las lesiones que presente, se acuerda tal pedimento, por lo que ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, igualmente líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a fin de que trasladen al imputado Alfredo Alberto Prieto Cortez, a dicha medicatura, así se decide.------------
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------
Primero: Califica la aprehensión del ciudadano Alfredo Alberto Prieto Cortez, en estado de flagrancia, por estimar la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-----------------------
Segundo: Decreta al ciudadano Alfredo Alberto Prieto Cortez, de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° V-12.694.994, nacido el día 20-05-1976, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Zulybella Cortez (f) y José Manuel Prieto (f), manifiesta no saber leer, ni escribir, residenciado en el Barrio las Flores, calle principal, casa sin número de color azul celeste, cerca de la entrada a la Policlínica Táchira, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se resuelve dejar al imputado en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hasta tanto se le realice el examen medico forense ordenado.-----------------
Tercero: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.--
Cuarto: Se ordena la practica del examen medico. Líbrese el oficio respectivo, a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, una vez se le haya practicado al imputado el examen ordenado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:45 p.m.,


Abg. Mike A. Parada Amaya
Juez Cuarto de Control





Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla.







P.I. P.D.





El imputado,

Alfredo Alberto Prieto Cortez.


La Defensa,

Abg. Yadira Moros.



La Secretaria,
Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa