REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves diez (10) de noviembre del año 2005, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADAN ALIRIO MEZA, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.486.110, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Walter Márquez, calle principal, rancho caña brava, San Josecito, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día nueve (09) de noviembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano ADAN ALIRIO MEZA se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido ADAN ALIRIO MEZA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogado Leonardo Colmenares; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Yencarlos Vinci, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y libre de juramento y coacción expuso: “Yo me encontraba frente al INCE, con un muchacho que también trabaja de mesonero, cuando aparecieron dos funcionarios vestidos de civiles, me apuntaron con la pistola y me requisaron, me quitaron 80.000 bolívares que tenía en el bolsillo, y me querían quitar la cadena y el reloj fue cuando yo les tiré un golpe, y entonces me llevaron al Comando, sin ninguna evidencia, uno de los funcionarios cargaba en un koala lleno de marihuana y otras cosas y me preguntaron que con que quería que me sembraran con droga o con armas y agarraron un tubo en el comando y un cuchillo y dijeron que yo lo cargaba, ese policía siempre que me ve me quita la plata que cargo, porque como yo antes estuve detenido entonces él piensa que yo ando en malos pasos y me quita la plata, pero yo ya me regeneré, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Leonardo Colmenares, quien expuso: “Solicito que en base a los principios constitucionales de afirmación de inocencia y presunción de libertad, se sirva estimar si existe o no flagrancia, por último solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo esta domiciliado en el Estado Táchira y esta en la disposición de cumplir con todas las exigencias que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 09-11-2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se encontraban realizando labores de inteligencia, por el Sector 19 de Abril, al lado del Gimnasio Armiño Gutiérrez Castro, cuando visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial aligeraron el paso, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlos; se identificaron como Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y procedieron a realizarle una requisa personal, encontrando en el bolsillo delantero izquierdo un objeto metálico tipo ganzúa y en el bolsillo trasero derecho un arma blanca tipo navajada color plateado quedando identificado como Adán Alirio Meza. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ADAN ALIRIO MEZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del la colectividad, y así se declara.----------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-----------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal, que el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está prescrita como lo es delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del la colectividad, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado tiene su residencia fija en el Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal estima procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de delinquir nuevamente; y así se decide.-------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ADAN ALIRIO MEZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado ADAN ALIRIO MEZA, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.486.110, nacido en fecha 15-08-1.961, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Walter Márquez, calle principal, rancho caña brava, San Josecito, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal. 2. Prohibición de volver a delinquir. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 de la tarde.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


LA...













ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







ADAN ALIRIO MEZA
EL IMPUTADO










P.I P.D






ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO









ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-5986-05