REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes once (11) de noviembre del año 2005, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MARIA TERESA VALLEJO TREJOS, colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, Tarjeta de Identidad N° 42054848, nacida en fecha 24-08-1.960, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 04, casa N° 10-52, La Fría, Estado Táchira; y RUTH JANETH VELLEJO, colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, Tarjeta de Identidad N° 42142171, nacida en fecha 25-09-1.980, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 04, casa N° 10-52, La Fría, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidas aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la mañana (02:30 a.m.) del día diez (10) de noviembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a las aprehendidas las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Las ciudadanas MARIA TERESA VALLEJO TREJOS y RUTH JANETH VELLEJO se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a las aprehendidas MARIA TERESA VALLEJO TREJOS y RUTH JANETH VELLEJO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se leS preguntó si tenían defensor privado que las asistiera, manifestando las mismas que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarles una Defensora Pública abogada Rossilse Omaña; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de las aprehendidas efectuada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidas, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de las imputadas, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de las imputadas de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marleni Ortíz Páez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a las imputadas el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las imputadas querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de sala de la imputada Ruth Janeth Vellejo, a los fines de oírle declaración a la imputada MARIA TERESA VALLEJO TREJOS, quien libre de juramento y coacción expuso: “La señora Marlene es la dueña de la casa donde tiene alquilada una parte mi hija de nombre Ruth, pero ya hace unos días la referida señora le está cortando el agua sin ninguna razón, entonces nosotros fuimos a reclamarle, y la señora se puso toda grosera y agarró un palo y nos quiso agredir entonces nosotros nos defendimos, y nos fuimos a denunciarla, y cuando llegamos la policía nos llevó detenidas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de sala de la imputada Maria Teresa Vallejo Trejos, a los fines de oírle declaración a la imputada RUTH JANETH VELLEJO, quien libre de juramento y coacción expuso: “La señora Marlene es la dueña de la casa donde yo estoy alquilada, tengo tres niños, el menor tiene 04 meses de edad, y esta señora me quita el agua, entonces hoy no pude mandar al niño mayor al colegio, entonces mi mamá y yo fuimos a reclamarle, y la señora se puso toda grosera y agarró un palo y nos quiso agredir entonces nosotros nos defendimos, y nos fuimos a denunciarla, y cuando llegamos la policía nos llevó detenidas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Rossilse Omaña, quien expuso: “Solicito que en base a los principios constitucionales de afirmación de inocencia y presunción de libertad, la aplicación de una Medida Cautelar por cuanto mis defendidas; así mismo por cuanto observa la defensa que fue practicado un allanamiento en la morada de mis defendidas en contravención a la normativa exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, pido que no sea considerada la misma a los efectos de alguna imputación posterior, por cuanto en lo que se refiere al allanamiento practicado el mismo es nulo, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 10-11-2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se encontraban en el Comando de La Fría cuando se presentó la ciudadana Marlene Ortíz Páez, presentando herida con arma blanca y hematomas en diferentes partes del cuerpo, manifestando que había sido atacada por dos ciudadanas, las cuales viven alquiladas en una de las habitaciones de su residencia, por lo cual los efectivos procedieron a trasladarse al lugar no pudiendo encontrar a las referidas ciudadanas, posteriormente se comenzar a realizar un recorrido por la zona, visualizando a las dos ciudadanas a la altura de la carrera 9, por lo que procedieron a interceptarlas, y a llevarlas detenidas al Comando quedando identificadas como MARIA TERESA VALLEJO TREJOS y RUTH JANETH VELLEJO. Así mismo, al folio N° 04 de las actuaciones corre inserta denuncia de fecha 10-11-2.005 interpuesta por la víctima ciudadana Marlene Ortíz en la cual expuso lo siguiente: “Esta mañana me encontraba en mi casa cuando llegó la mamá de la muchacha que vive alquilada en mi casa y me empezó a insultar porque no había agua, entonces yo salí y me halaron para la habitación donde ellas están y una me agarró y la otra me dio con un palo y me corto con un cuchillo, yo salí y me fui a colocar la denuncia, y luego las agarraron, es todo”. Por último, a los folios N° 06 y 07 de las actuaciones, corren insertos exámenes médicos practicados a la ciudadana Marlene Ortíz en los cuales se deja constancia que la misma presenta heridas leves por arma blanca en antebrazos, con hematomas en espalda, cabeza y antebrazos no peligra la vida de la paciente. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima y de las valoraciones médicas practicadas a la misma, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de las imputadas MARIA TERESA VALLEJO TREJOS y RUTH JANETH VELLEJO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marleni Ortíz Páez, y así se declara.----------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal--------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a las imputadas de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 413 del Código Penal, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de delinquir nuevamente; y así se decide.-------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas MARIA TERESA VALLEJO TREJOS y RUTH JANETH VELLEJO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marleni Ortíz Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra de las imputadas MARIA TERESA VALLEJO TREJOS, colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, Tarjeta de Identidad N° 42054848, nacida en fecha 24-08-1.960, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 04, casa N° 10-52, La Fría, Estado Táchira; y RUTH JANETH VELLEJO, colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, Tarjeta de Identidad N° 42142171, nacida en fecha 25-09-1.980, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 04, casa N° 10-52, La Fría, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marleni Ortíz Páez; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Prefectura de La Fría. 2. Prohibición de volver a delinquir. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA TERESA VALLEJO TREJOS
LA IMPUTADA
P.I P.D
RUTH JANETH VALLEJO
LA IMPUTADA
P.I P.D
ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-5990-05