REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de noviembre del año 2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogado Sami Hamdan Suleiman, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 03-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.814.070, de profesión u oficio latonero, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, La Popita, carrera 02, casa N° 0-63, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una hora y quince minutos de la madrugada (01:15 a.m.) del día de hoy veintiuno (21) de noviembre de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que el procede a nombrar al Defensor Privado abogado Raulinson José Reaño Páez, I.P.S.A N° 44.356, con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, piso 03, 3-01, San Cristóbal, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Torres Becerra Carlos Alberto, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Yo soy consumidor, y el revolver me lo agarraron porque yo lo uso como defensa porque ando con las niñas mías, y en varias oportunidades me han amenazado, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Raulinson José Reaño Páez, quien expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, en primer lugar solicito se le practiquen los exámenes señalados en la Ley especial, a los fines de demostrar su condición de consumidor; así mismo, consigno constancia de que las causa por las cuales ha ingresado mi defendido han sido por este mismo hecho, es decir, por el consumo de sustancias estupefacientes a tal efecto consigno constancia de que en fecha 18-12-2.001 se le decretó el sobreseimiento, por tanto mi defendido no tiene antecedentes penales ya que no ha sido condenado por ningún Tribunal de la República; aunado a ello solicito la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y por último solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 21 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo la una hora y quince minutos de la madrugada (01:15 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por la avenida Ferrero Tamayo a la altura de la calle principal de La Popita cundo visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que fue intervenido de inmediato por la comisión encontrándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego calibre 38, y en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró un envoltorio elaborado en material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; razones por las cuales quedo detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público siendo identificado como Carlos Alberto Torres Becerra; así mismo, corre inserta al folio N° 09 de las actuaciones Experticia N° 9700-134-LCT-270, de fecha 21-11-2.005, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada es Marihuana (Cannabis sativa L.). Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la Experticia a la sustancia incautada y de la propia declaración rendida por el imputado; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se declara.-------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, en razón que, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los tres diez en su límite máximo, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 03-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.814.070, de profesión u oficio latonero, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, La Popita, carrera 02, casa N° 0-63, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 03-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.814.070, de profesión u oficio latonero, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, La Popita, carrera 02, casa N° 0-63, Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase recluido en la Dirsop. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6050-05