REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes veintidós (22) de noviembre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada Fabiana Rincón de Araujo, en contra de los imputados EMILIO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.824.207, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.959, de profesión u oficio obrero, quien manifestó no tener residencia fija en el País, y ROA SANCHEZ SOLIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.008, nacido el 06 de febrero 1.964, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Ermita, calle 04, al frente de Mercado, casa sin número Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chacón Ortega Damaris. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada Fabiana Rincón de Araujo, los imputados quienes procedieron a nombrar como su abogada a la Defensora Pública penal Dora Luisa Pecori Adarme, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren en este acto los ciudadanos Emilio Rodríguez y Roa Sánchez Solis Antonio, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento abreviado, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo, calificó los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chacón Ortega Damaris, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al imputado Roa Sánchez Solis Antonio, a los fines de oírle declaración al imputado EMILIO RODRÍGUEZ, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo bajaba con este señor por la 5ta, avenida llevábamos un botellón de aguardiente, nos paramos al lado del kiosco, esa cadena no era de nosotros, eran como a las 11:00 de las noche, llegaron 2 motorizados, nos pidieron papeles, pero lo único que cargábamos era la botella, nosotros no estábamos robando nada, llamaron a una unidad y nos llevaron, lo único que estábamos haciendo era tomar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicitó el derecho a preguntar y a tal efecto lo hizo de la siguiente manera: 1. ¿Qué objetos había a su alrededor al momento de que la comisión policial los abordara? Respondió: “Un tubo, una cadena y un candado, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al imputado Emilio Rodríguez a los fines de oírle declaración al imputado ROA SÁNCHEZ SOLIS ANTONIO, quien expuso: “Yo compre una botella de Guásimos y estábamos tomando y llegaron unos motorizados y encontraron una cadena y un candado y nos montaron en una unidad, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos solicito les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los mismos han manifestando que en ningún momento trataron de cometer ese hurto, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 18 de noviembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando recibieron reporte que se trasladaran a la 5ta avenida con calle 15, al llegar al lugar visualizaron a dos ciudadanos uno de los cuales se encontraba golpeando un kiosco con una barra metálica y el otro tenía una cadena y dos candados ya estaban sueltos, por lo que fueron aprehendidos y puestos a ordenes del Ministerio Público, quedando identificados como Emilio Rodríguez y Roa Sánchez Solis Antonio. Así mismo, corre inserta al folio Nº 04 de las actuaciones denuncia Nº 983 rendida por la ciudadana Chacón Ortega Damaris quien manifestó entre otras cosas que iba bajando por la calle 14 con la 5ta avenida cuando observó a dos ciudadanos que se encontraban partiendo los candados del kiosco del medio, por lo que procedió a llamar la policía. Finalmente, la Fiscal del Ministerio Público consignó en esta audiencia la experticia practicada a la barra metálica, a una cadena y a unos candados, en la cual se deja constancia que la barra puede ser utilizada como medio de fuerza y/o palanca para trabar y destrabar mecanismos de seguridad. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados EMILIO RODRÍGUEZ y ROA SÁNCHEZ SOLIS ANTONIO, a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chacón Ortega Damaris, y así se declara.------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal a los imputados de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chacón Ortega Damaris; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que necesariamente se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EMILIO RODRÍGUEZ y ROA SÁNCHEZ SOLIS ANTONIO, a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chacón Ortega Damaris, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. -----------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados EMILIO RODRÍGUEZ y ROA SÁNCHEZ SOLIS ANTONIO, a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chacón Ortega Damaris; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EMILIO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.824.207, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.959, de profesión u oficio obrero, quien manifestó no tener residencia fija en el País, y ROA SANCHEZ SOLIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.008, nacido el 06 de febrero 1.964, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Ermita, calle 04, al frente de Mercado, casa sin número Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chacón Ortega Damaris; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL











ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO






EMILIO RODRIGUEZ
EL IMPUTADO










P.I P.D







ROA SANCHEZ SOLIS ANTONIO
EL IMPUTADO










P.I P.D






ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6049-05