REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5567-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5567-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana VERA ORTEGA LUZ AURORA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC. 60.309.941, nacida en fecha 03-10-1.964, de 41 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 06, casa N° 12-62, Barrio Bolívar, cerca del Hospital Amelia, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Tercera Auxiliar Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, la acusada, y su Defensora Pública Abogada Dora Luisa Pecori Adarme. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la ciudadana VERA ORTEGA LUZ AURORA, por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a la imputada que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Dora Luisa Pecori Adarme quien manifestó: “Por cuanto mi defendida en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana VERA ORTEGA LUZ AURORA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC. 60.309.941, nacida en fecha 03-10-1.964, de 41 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 06, casa N° 12-62, Barrio Bolívar, cerca del Hospital Amelia, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Avellaneda Pérez Adrián, Gamboa Pacheco Edwin, José Méndez garcía, Camilo Bonilla. 2.- Documentales de: Informe Pericial N° LR1-DIR-1061, de fecha -08-06-2.005; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la acusada VERA ORTEGA LUZ AURORA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC. 60.309.941, nacida en fecha 03-10-1.964, de 41 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 06, casa N° 12-62, Barrio Bolívar, cerca del Hospital Amelia, Cúcuta República de Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 horas del mañana.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



LA...



ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO









EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA
EL ACUSADO








ABG. CLARA RORAIMA CÁRDENAS CARVAJAL
DEFENSORA PRIVADA









ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa N° 7C-5707-05




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 24 de noviembre de 2005.

Asunto Principal N° 7C-5567-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADA: VERA ORTEGA LUZ AURORA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC. 60.309.941, nacida en fecha 03-10-1.964, de 41 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 06, casa N° 12-62, Barrio Bolívar, cerca del Hospital Amelia, Cúcuta República de Colombia.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.

 DELITO: USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal.

 DEFENSORA: Abogada Dora Luisa Pecori Adarme.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día 05 de mayo de 2.005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servio en el Punto de Control fijo La Pedrera, se procedió a solicitarle la documentación a la pasajera del taxi placas: FJ-867T, presentándose con la cédula de identidad N° V-9.523.753 a nombre de María mercedes Díaz Alvarado la cual tenía una actitud nerviosa por lo que procedieron los funcionarios a consultar por el sistema el referido número pudiendo constatar que no aparece registrado ante el sistema, razón por la cual quedó detenida, quien luego de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público se determinó que su verdadero nombre es Luz Aurora Vera Ortega.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana VERA ORTEGA LUZ AURORA, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Avellaneda Pérez Adrián, Gamboa Pacheco Edwin, José Méndez garcía, Camilo Bonilla.

2.- Documentales de: Informe Pericial N° LR1-DIR-1061, de fecha 08-06-2.005.

Por su parte la acusada expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendida en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendida no tiene antecedentes penales, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana VERA ORTEGA LUZ AURORA, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Avellaneda Pérez Adrián, Gamboa Pacheco Edwin, José Méndez garcía, Camilo Bonilla.

2.- Documentales de: Informe Pericial N° LR1-DIR-1061, de fecha 08-06-2.005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a VERA ORTEGA LUZ AURORA, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de Prisión, siendo su termino medio la de NUEVE (09) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior a la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, por cuanto no se trata de un delito en el cual haya habido violencia contra las personas, contra el Patrimonio Público o de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISON, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana VERA ORTEGA LUZ AURORA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC. 60.309.941, nacida en fecha 03-10-1.964, de 41 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 06, casa N° 12-62, Barrio Bolívar, cerca del Hospital Amelia, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Avellaneda Pérez Adrián, Gamboa Pacheco Edwin, José Méndez garcía, Camilo Bonilla. 2.- Documentales de: Informe Pericial N° LR1-DIR-1061, de fecha -08-06-2.005; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a la acusada VERA ORTEGA LUZ AURORA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC. 60.309.941, nacida en fecha 03-10-1.964, de 41 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la calle 06, casa N° 12-62, Barrio Bolívar, cerca del Hospital Amelia, Cúcuta República de Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-5567-05.