REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre del año 2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elia Méndez Ponce, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 12-11-1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.595.731, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Los Naranjos, casa S/N La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00 a.m.) del día del día veinticuatro (24) de noviembre de 2005, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 La Tendida, Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano GARCIA RODRIGUEZ AVILIO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido GARCIA RODRIGUEZ AVILIO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar como su Defensora Privada a la abogada Lisbe Sánchez Chacón, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines que la mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo saque esa escopeta porque es de mi hermano es una escopeta casera y la llevaba para donde una amigo mío, yo hice un disparo al aire, eso fue lo único que paso, eso fue cerca de mi casa, en el Sector de Los Naranjos de San Rafael, es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al ciudadano Juez el derecho a pregunta al imputado y a tal efecto lo hizo de la siguiente manera: 1. ¿Usted disparó el arma? Respondió: “Si, yo la disparé, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Lisbe Sánchez Chacón, quien expuso: “Aún cuando todos sabemos que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento quiero significarle al Tribunal que mi patrocinado no se imaginaba que poseer o dispara en es e momento una escopeta casera le iría a traer tal problema, mi patrocinado es un muchacho trabajador campesino, tiene su residencia fija en el Sector Los Naranjos Aldea San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado, nunca antes había estado detenido, es primera vez que tiene un problema de tipo legal; es por ello que solicito al Tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas e el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, no existe ningún peligro de que quebrante el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, ya que repito tiene su residencia fija en el país, lo cual demuestro mediante constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos del Sector la cual consigno en este acto, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 24 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector, específicamente por la entrada principal a la Aldea San Rafael, carretera que conduce a la Población de Hernández, cuando observaron a un grupo de personas que les hacía señas, por lo que procedieron a detenerse, visualizando a 50 metros a dos (02) personas del sexo masculino los cuales se encontraban sobre una motocicleta y hacía unos momentos habían hecho un disparo al aire con una escopeta, procedieron a acercarse a donde se encontraban los ciudadanos localizando al lado de la calzada donde se encontraban los mismos una (01) escopeta calibre 28 junto con un cartucho percutado, procediendo a preguntarles de quien era la escopeta, manifestando el ciudadano Avilio González Rodríguez que él la portaba y que la había sacado sin permiso de casa de su hermano; seguidamente los funcionarios procedieron a solicitarles el permiso de porte de arma manifestando el referido ciudadano que no lo tenía; razón por la cual quedó detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la propia declaración del imputado; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.--------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los tres diez en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRAD al imputado GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 12-11-1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.595.731, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Los Naranjos, casa S/N La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase al detenido recluido en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Líbrese Oficio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
GARCIA RODRIGUEZ AVILIO
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. LISBE SANCHEZ CHACON
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre del año 2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elia Méndez Ponce, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 12-11-1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.595.731, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Los Naranjos, casa S/N La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00 a.m.) del día del día veinticuatro (24) de noviembre de 2005, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 La Tendida, Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano GARCIA RODRIGUEZ AVILIO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido GARCIA RODRIGUEZ AVILIO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar como su Defensora Privada a la abogada Lisbe Sánchez Chacón, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines que la mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo saque esa escopeta porque es de mi hermano es una escopeta casera y la llevaba para donde una amigo mío, yo hice un disparo al aire, eso fue lo único que paso, eso fue cerca de mi casa, en el Sector de Los Naranjos de San Rafael, es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al ciudadano Juez el derecho a pregunta al imputado y a tal efecto lo hizo de la siguiente manera: 1. ¿Usted disparó el arma? Respondió: “Si, yo la disparé, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Lisbe Sánchez Chacón, quien expuso: “Aún cuando todos sabemos que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento quiero significarle al Tribunal que mi patrocinado no se imaginaba que poseer o dispara en es e momento una escopeta casera le iría a traer tal problema, mi patrocinado es un muchacho trabajador campesino, tiene su residencia fija en el Sector Los Naranjos Aldea San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado, nunca antes había estado detenido, es primera vez que tiene un problema de tipo legal; es por ello que solicito al Tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas e el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, no existe ningún peligro de que quebrante el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, ya que repito tiene su residencia fija en el país, lo cual demuestro mediante constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos del Sector la cual consigno en este acto, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 24 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector, específicamente por la entrada principal a la Aldea San Rafael, carretera que conduce a la Población de Hernández, cuando observaron a un grupo de personas que les hacía señas, por lo que procedieron a detenerse, visualizando a 50 metros a dos (02) personas del sexo masculino los cuales se encontraban sobre una motocicleta y hacía unos momentos habían hecho un disparo al aire con una escopeta, procedieron a acercarse a donde se encontraban los ciudadanos localizando al lado de la calzada donde se encontraban los mismos una (01) escopeta calibre 28 junto con un cartucho percutado, procediendo a preguntarles de quien era la escopeta, manifestando el ciudadano Avilio González Rodríguez que él la portaba y que la había sacado sin permiso de casa de su hermano; seguidamente los funcionarios procedieron a solicitarles el permiso de porte de arma manifestando el referido ciudadano que no lo tenía; razón por la cual quedó detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la propia declaración del imputado; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.--------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los tres diez en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRAD al imputado GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA RODRIGUEZ AVILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 12-11-1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.595.731, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Los Naranjos, casa S/N La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase al detenido recluido en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Líbrese Oficio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
GARCIA RODRIGUEZ AVILIO
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. LISBE SANCHEZ CHACON
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6084-05