REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de noviembre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Nelson Montero Merchán, en contra del imputado DONALDO RANGEL ESTEBAN, venezolano nacionalizado, natural de Carcacín Santander, República de Colombia, titular de la cédula de residente N° V-23.167.111, nacido en fecha 28-08-1.979, de 26 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Palo Gordo, Araguaney, vereda 03, casa N° 3-80, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Verano Quitian Nidia. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abogado Nelson José Montero Merchán, el imputado a quien el ciudadano Juez le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles a la defensora pública penal abogada Belkys Xiomara Peña, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiere el imputado, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, en virtud de que en las actas no consta que el imputado tenga conducta predelictual negativa, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Verano Quitian Nidia; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Belkis Xiomara Peña, quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez se tramite la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, así mismo solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado de autos, de posible cumplimiento, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 26 de noviembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), encontrándose efectuando labores de patrullaje, recibieron reporte de emergencia para que se trasladaran a la calle 03, del Sector Araguaney de Palo Gordo, específicamente en la vivienda N° 03-80, donde se encontraba un ciudadana agrediendo verbalmente a una ciudadana, al llegar al lugar identificamos a la ciudadana como Nidia verano Quitian, quien les informó que su ex -concubino de nombre Donaldo Rangel Estaban había llegado en estado de ebriedad agrediéndola verbalmente, por lo que procedieron a intervenir al ciudadano policialmente. Así mismo, corre inserta al folio N° 04 de las actuaciones entrevista de fecha 26-11-2.005 rendida por la ciudadana Verano Quitan Nidia en la cual manifiesta que se encontraba en su casa de habitación descansando cuando llegó su ex -concubino de nombre Donaldo Rangel Esteban en estado de ebriedad tocando la puerta y su hijo de nombre Brayan Estevin Rangel de tres años de edad le abrió la puerta y comenzó a tratarla con palabras obscenas, la víctima le dijo que se fuera y se puso mas agresivo por lo la madre de la víctima procedió a llamar a la policía y se lo llevaron, es todo”. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la entrevista realizada a la víctima, este Juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DONALDO RANGEL ESTEBAN; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Verano Quitian Nidia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.----------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal al imputado de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que necesariamente se hace procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que el dice que en los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo solo procederán Medidas cautelares; en consecuencia se decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DONALDO RANGEL ESTEBAN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Verano Quitian Nidia; de conformidad con el artículo 256 Numerales 3° y 9°; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada quince (15) días, 2. Prohibición de fomentar nuevos hechos delictivos, y así se declara. --------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DONALDO RANGEL ESTEBAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Verano Quitian Nidia; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-----------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DONALDO RANGEL ESTEBAN, venezolano nacionalizado, natural de Carcacín Santander, República de Colombia, titular de la cédula de residente N° V-23.167.111, nacido en fecha 28-08-1.979, de 26 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Palo Gordo, Araguaney, vereda 03, casa N° 3-80, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Verano Quitian Nidia; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9°; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada quince (15) días, 2. Prohibición de fomentar nuevos hechos delictivos, y así se declara. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



EL...



ABG. NELSON MONTERO MERCHAN
FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





DONALDO RANGEL ESTEBAN
EL IMPUTADO










P.I P.D






ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6097-05