REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
Asunto Principal N° 7C-5905-05.-
AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, miércoles nueve (09) de noviembre del dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD MENDEZ DE GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.161.328, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-11-1.965, de 38 años de edad, soltero, cuidador de carros, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Sector “B”, Los Galpones, casa S/N, Santana Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ovalles Niño Jesús Eduardo. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abg. Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, la imputada previo traslado y su Defensora Pública Penal abogada Nelda Landinez. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones el Ministerio Público constató que la acción penal no se encuentra prescrita, por lo cual solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto para el Ministerio Público existen elementos de convicción para estimar que la aprehendida es coautora del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo se que el imputado vive en el Barrio porque lo he visto, pero de que yo lo dormí, eso es mentira, cuando llegó la policía, yo les dije que pasara, y después dije donde vivía él, y él dijo que porque yo había dicho donde vivía él, yo le alquilé porque un amigo me dijo que lo alquilara, en ningún momento yo he tenido trato con él, me han citado y he ido a declarar, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Nelda Landinez quien expuso: “Esta defensa técnica expone que su defendida se ha sometido al proceso en todo momento, pues la misma ha rendido declaración cuando ha sido citada, por lo cual solito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la misma es venezolana, con residencia fija en el país, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera; en este estado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana SANCHEZ JESUS MARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.161.328, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-11-1.965, de 38 años de edad, soltero, cuidador de carros, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Sector “B”, Los Galpones, casa S/N, Santana Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ovalles Niño Jesús Eduardo. SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR EL ACTO DE RECONOCIMIENTO para el día 11 de noviembre de 2.005 a las 11:00 de la mañana. Líbrese el traslado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 011:00 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA TRINIDAD MENDEZ DE GUERRA
IMPUTADA
ABG. NELDA LANDINES
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Asunto Principal Nº 7C-5905-2005
09-11-2005/Orbel
Audiencia de Privación