REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes primero (01) de Noviembre de 2005, siendo las diez horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PANTALEON DURAN RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1957, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisca Ramírez (v) y Guillermo Durán (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.095.432, de 48 años de edad, Casado, Residenciado en Colón, Urbanización San Judas Tadeo, casa Nº 06, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día treinta (30) de Octubre de 2005, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano PANTALEON DURAN RAMIREZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PANTALEON DURAN RAMIREZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmero del alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (47:25); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano PANTALEON DURAN RAMIREZ, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano PANTALEON DURAN RAMIREZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi defensor al ciudadano Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225, con domicilio procesal en la Terraza 1, casa Nº 21, Urbanización El Parque, San Juan de Colón, teléfono 0414-7065227, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6445-05, y fija la audiencia para el día hoy 01 de Noviembre de 2005 a las 10:30 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-------------



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
PANTALEON DURAN RAMIREZ
DEFENSA:
ABG. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO Y RESOLVER PETICION FISCAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer día del mes de Noviembre de 2005, siendo las diez y treinta minutos (10:30 AM) de la mañana, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6445/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes el imputado Pantaleón Durán Ramírez, el defensor Privado Antonio José Rodríguez Giusti y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce. --------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso Miguel Angel Mérida Montoya; toda vez que, aun cuando de las actas se evidencia que el hoy interfecto resultó gravemente herido es un hecho conocido tanto por el imputado como por mi persona, que el mismo falleció a consecuencia del accidente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que sea oído al ciudadano en caso de que quiera rendir su declaración asistido por el abogado presente. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------- El Tribunal impone al ciudadano Pantaleón Durán Ramírez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como PANTALEON DURAN RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1957, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisca Ramírez (v) y Guillermo Durán (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.095.432, de 48 años de edad, Casado, Residenciado en Colón, Urbanización San Judas Tadeo, casa Nº 06, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expuso: “Yo estaba en la casa como a las seis de la tarde, salí por la calle principal, carrera 1, me paré en la bodega del señor Antonio y ahí habían dos conocidos con los que me puse a hablar un raro y ahí arranqué como diez minutos después, entre la carreras dos y tres había una buseta parada al lado izquierdo, ya estaba oscuro, cuando de repente me salió una sombra, traté de esquivarlo pero él me le llegó a la camioneta, yo vi mucha gente ahí porque estaban era bebiendo licor y no me paré porque temí por mi vida, que no me fueran a agredir porque había mucha gente, me dio una crisis de nervios y me fui para la casa de mi hija en Pérez de Toloza, yo les conté pero como llevaba una crisis de nervios ellos le dieron un medicamento y guardaron la camioneta, yo permanecí ahí como una hora y pico, mientras me pasaba la crisis y después me llevó a la casa de habitación mía, con la crisis no pude dormir en toda la noche y al otro día fue que me presenté en tránsito como a las diez de la mañana y me dijeron que había arrollado a un señor que le decían Maraño, se me subió la tensión y me llevaron para la Clínica, ese señor vivía atravesándose en la vía con un palo para que los chóferes se pararan y hasta los hacía regresar, él salió así de repente, en tránsito me dijeron que él había fallecido como a las once de la noche, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Antonio José Rodríguez Giusti, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En vista de la exposición de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentaré las pruebas pertinentes al caso, es todo”.------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------- Primero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PANTALEON DURAN RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1957, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisca Ramírez (v) y Guillermo Durán (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.095.432, de 48 años de edad, Casado, Residenciado en Colón, Urbanización San Judas Tadeo, casa Nº 06, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso Miguel Angel Mérida Montoya, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, una (01) vez cada quince (15) días, 2.-Prohibición de salir del País y 3.- Prestar Caución Juratoria, mediante la obligación de someterse al proceso y no cometer nuevos hechos punibles, conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y Juro ante el Tribunal de cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, en el entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria de la medida, es todo”. ---------------------------------------------------------------------
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto Colón, Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 10:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, martes primero (01) de Noviembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6445/2005, seguida por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Octavo actuando el colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano PANTALEON DURAN RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1957, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisca Ramírez (v) y Guillermo Durán (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.095.432, de 48 años de edad, Casado, Residenciado en Colón, Urbanización San Judas Tadeo, casa Nº 06, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso Miguel Angel Mérida Montoya. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Antonio José Rodríguez Giusti, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del Acta Policial de Levantamiento de Accidente N° ALA 029-05, de fecha 29-10-2005, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 61, Puesto la Fría, quienes se encontraban de servicio en el Puesto de Tránsito de Colón, fueron informados que en el sitio denominado calle 3, entre carreras 2 y 3 del Barrio las Mercedes de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al trasladarse al referido lugar, pudieron constar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada y para ese momento se desconocía el paradero del conductor del accidente, quien se ausentó del lugar, al trasladarse al Hospital, procedieron a identificar al ciudadano lesionado como Miguel Angel Mérida Montoya y al comunicarse con la Dra. Eduyelit Gallardo, quien le prestó primeros auxilios en el referido centro, la misma manifestó que lo había trasladado para el Hospital Central de San Cristóbal y que l mismo presentó traumatismo craneal, toráxico abdominal severo, con heridas de párpado superior derecho en región nasal y región mentoniana, posible fractura de tabique nasal y parrilla costal derecha con neumotórax derecha y aliento etílico. Al trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos, donde pudo constatar que el referido ciudadano fue auxiliado por una Comisión del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Colón y siguiendo con las averiguaciones, no se pudo dibujar la posición final del vehículo por haberse ausentado del sitio, siendo informado por uno de los moradores del lugar que la placa del referido vehículo era 630-SAB y que era una camioneta azul, tipo Pick Up, marca Chevrolet a la cual se le había parado al frente y había alcanzado a observar al conductor. El día domingo 3071072005, siendo las 10:00 de la mañana, se presentó un ciudadano quien manifestó verbalmente que él era el conductor responsable del accidente (Arrollamiento de Peatón con Lesionado) ocurrido el día anterior en la dirección antes mencionada y que se había ausentado porque vio mucha gente en la esquina de la carrera 3 en la bodega donde venden licor llenándose de nervios ya que manifestó ser diabético e hipertenso, llevándose su vehículo y guardándolo donde una hija en la Urbanización Pérez de Toloza, parte baja, donde estuvo por el lapso aproximado de una hora, la misma le suministró unas gotas en agua de azúcar trasladándose posteriormente para su casa en la Urbanización San Judas Tadeo, calle principal, casa sin número y al informarle a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la misma ordenó detenerlo preventivamente.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado PANTALEON DURAN RAMIREZ, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso Miguel Angel Mérida Montoya; toda vez que, aun cuando de las actas se evidencia que el hoy interfecto resultó gravemente herido es un hecho conocido tanto por el imputado como por mi persona, que el mismo falleció a consecuencia del accidente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que sea oído al ciudadano en caso de que quiera rendir su declaración asistido por el abogado presente. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano PANTALEON DURAN RAMIREZ libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expuso: “Yo estaba en la casa como a las seis de la tarde, salí por la calle principal, carrera 1, me paré en la bodega del señor Antonio y ahí habían dos conocidos con los que me puse a hablar un raro y ahí arranqué como diez minutos después, entre la carreras dos y tres había una buseta parada al lado izquierdo, ya estaba oscuro, cuando de repente me salió una sombra, traté de esquivarlo pero él me le llegó a la camioneta, yo vi mucha gente ahí porque estaban era bebiendo licor y no me paré porque temí por mi vida, que no me fueran a agredir porque había mucha gente, me dio una crisis de nervios y me fui para la casa de mi hija en Pérez de Toloza, yo les conté pero como llevaba una crisis de nervios ellos le dieron un medicamento y guardaron la camioneta, yo permanecí ahí como una hora y pico, mientras me pasaba la crisis y después me llevó a la casa de habitación mía, con la crisis no pude dormir en toda la noche y al otro día fue que me presenté en tránsito como a las diez de la mañana y me dijeron que había arrollado a un señor que le decían Maraño, se me subió la tensión y me llevaron para la Clínica, ese señor vivía atravesándose en la vía con un palo para que los chóferes se pararan y hasta los hacía regresar, él salió así de repente, en tránsito me dijeron que él había fallecido como a las once de la noche, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
C) El Defensor Privado Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En vista de la exposición de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentaré las pruebas pertinentes al caso, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---

-a-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PANTALEON DURAN RAMIREZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso Miguel Angel Mérida Montoya.------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso Miguel Angel Mérida Montoya, derivado tanto de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, como de la propia declaración del imputado.------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Pantaleón Durán Ramírez, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además, compareció espontáneamente ante el órgano investigador, aunado a la expresa solicitud de la representación fiscal, es por lo que se otorga al imputado PANTALEON DURAN RAMIREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, una (01) vez cada quince (15) días, 2.-Prohibición de salir del País y 3.- Prestar Caución Juratoria, mediante la obligación de someterse al proceso y no incurrir en nuevos hechos punibles, conforme el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------

-b-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que prosiga con la investigación. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------

Primero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PANTALEON DURAN RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 27-10-1957, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisca Ramírez (v) y Guillermo Durán (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.095.432, de 48 años de edad, Casado, Residenciado en Colón, Urbanización San Judas Tadeo, casa Nº 06, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso Miguel Angel Mérida Montoya, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, una (01) vez cada quince (15) días, 2.-Prohibición de salir del País y 3.- Prestar Caución Juratoria. Presente el Imputado se dio por notificado de la medida impuesta y por el Tribunal y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas. -------------------------------------------------------------------

Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------------

Se libró la correspondiente boleta de Libertad al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto Colón, Estado Táchira y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño

El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

9C-6445-05
GAN/eng.-
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD




PANTALEON DURAN RAMIREZ
IMPUTADO








ABG. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-6445-05