REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
CARLOS ARMANDO RAMIREZ SUAREZ
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las once horas y quince minutos de la tarde (11:15 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, el imputado Carlos Armando Ramírez Suárez, y la defensora pública abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de la Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares. -----------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 08 de Junio de 2005, al ciudadano Carlos Armando Ramírez Suárez, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Juan Rosales González, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.--------- A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de febrero de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como CARLOS ARMANDO RAMIREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.645.387, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, ninguno, hijo de Leonor Ramírez (f) y dijo no conocer a su padre, con sexto grado de instrucción, con residencia en el Barrio Ambrosio Plaza, carrera 5 casa nº 0-46, a dos casas de la charcutería Hermanos Ospina (lugar donde trabaja) San Cristóbal, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo no pude presentar porque mi mamá y abuelo murieron y entonces yo me tuve que ir con mi familia para Colombia, pero yo ya vivo aquí, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “En virtud de la solicitud del Ministerio Público y por cuanto mi defendido ha manifestado que cambió de residencia debido a la muerte de su madre y su abuela, es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, estando segura de que mi defendido va a cumplir con las obligaciones impuestas y va a acatar las condiciones que el mismo dicte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ------------------------------------------------------- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano CARLOS ARMANDO RAMIREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.645.387, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, ninguno, hijo de Leonor Ramírez (f) y dijo no conocer a su padre, con sexto grado de instrucción, con residencia en el Barrio Ambrosio Plaza, carrera 5 casa nº 0-46, a dos casas de la charcutería Hermanos Ospina (lugar donde trabaja) San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Juan Rosales González, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 ordinal 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” ---------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 16 de Junio de 2005, de oficio Nº 9C-1092-05.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 11:50 AM, se leyó y conformes firman: ---------
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6030/2005, seguida por la abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CARLOS ARMANDO RAMIREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.645.387, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, manifestó trabajar en una charcutería, hijo de Leonor Ramírez (f) y dijo no conocer a su padre, grado de instrucción sexto grado, con residencia en el Barrio Ambrosio Plaza, carrera 5 casa nº 0-46, a dos casas de la charcutería Hermanos Ospina (lugar donde trabaja) San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Juan Rosales González. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Carmen Gisela Colmenares de Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Conforme a las actas de la presente causa, consta que: “En fecha 01-01-2004, el ciudadano Carlos Armando Ramírez Suárez persiguió al adolescente Juan Rosales González y gritó en presencia de los presentes que cuando encontrara solo a este adolescente lo mataría, introduciéndose a su residencia y regresando de allí armado con un cuchillo”.---------------
En fecha 08 de Junio de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Carlos Armando Ramírez Suárez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 521, y 524 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha comparecido el imputado a los actos del proceso.--------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 08 de Junio de 2005, al ciudadano Carlos Armando Ramírez Suárez, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Juan Rosales González, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.-------------------------------------------------------------
B) El ciudadano CARLOS ARMANDO RAMÍREZ SUÁREZ, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo no pude presentar porque mi mamá y abuelo murieron y entonces yo me tuve que ir con mi familia para Colombia, pero yo ya vivo aquí, es todo”.---------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “En virtud de la solicitud del Ministerio Público y por cuanto mi defendido ha manifestado que cambió de residencia debido a la muerte de su madre y su abuela, es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, estando segura de que mi defendido va a cumplir con las obligaciones impuestas y va a acatar las condiciones que el mismo dicte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ---------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: --------------------------------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ARMANDO RAMÍREZ SUÁREZ, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Juan Rosales González, no estando prescrita la acción penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procésales.--------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que el imputado ha manifestado el motivo por el cual cambio de domicilio, además, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga, aunado a ello el tipo penal imputado no excede de tres años en su límite máximo, razón por la que, conforme al artículo 253 eiusdem, sólo procede medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, y así se declara. En consecuencia, se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 numeral 3 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Juan Rosales González, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano CARLOS ARMANDO RAMIREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.645.387, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, ninguno, hijo de Leonor Ramírez (f) y dijo no conocer a su padre, con sexto grado de instrucción, con residencia en el Barrio Ambrosio Plaza, carrera 5 casa nº 0-46, a dos casas de la charcutería Hermanos Ospina (lugar donde trabaja) San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Juan Rosales González, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 ordinal 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” ----------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 16 de Junio de 2005, oficio Nº 9C-1092-05.----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-----------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
GAN/eng
ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI PD
CARLOS ARMANDO RAMIREZ SUAREZ
IMPUTADO
ABG, CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6030-05