REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADOS:
LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO
ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO
ERICK ERNESTO CHACON
DEFENSA:
ABG. ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA
ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NELSON MONTERO MERCHAN
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6494/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados ciudadanos Leonardo Alberto Bedoya Giraldo, Alejandro Bedoya Giraldo y Erick Ernesto Chacon, los defensores privados abogados Antonio José Martínez Casanova y Carlos Rodolfo Martínez Casanova y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Montero Merchán.------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 25 de Noviembre de 2005, a las once horas y cinco minutos de la noche (11:05 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de sus abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concurso real con ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del Juzgador la imposición o no de la misma.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO Y ERICK ERNESTO CHACON, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, de nacionalidad venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alberto Bedoya Polanco (v) y de Miriam Giraldo de Bedoya (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.190.725, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 4, apartamento Nº 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que sucedió fue lo siguiente nosotros si estábamos tomando, íbamos hacia cocodrilo, entonces en ese momento uno de los vigilantes levantó la cadena y mi hermano frenó, entonces mi hermano comenzó a discutir con el vigilante para que nos dejaran entrar y el decía que porque no quería, en ese momento el vigilante le dio un golpe en la espalda a mi hermano, y venía otro vigilante, entonces yo fui a defender a mi hermano, en eso cuando estábamos peleando llegó la policía, cuando llegó la policía se le había caído el escopetín y ahí nos dijeron los policías que fuéramos con ellos para tomarnos declaración, nosotros no íbamos a robarle ningún arma, nosotros íbamos era para la discoteca y le decíamos que porque nos trataban así, si nosotros no éramos ningunos delincuentes, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿En algún momento usted tomó el arma de uno de los vigilantes? Respondió: “No”. 2) ¿A que se dedica usted? Respondió: “soy comerciante, administro un estacionamiento”.-----------------------------------------------------------
Seguidamente, se ordena se retire de la sala el imputado Leonardo Alberto Bedoya Giraldo y se ordena entre a la sala al imputado que se identifica como ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO, de nacionalidad venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 31-12-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de Alberto Bedoya Polanco (v) y de Miriam Giraldo de Bedoya (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.172.864, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 4, apartamento Nº 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso es que estábamos tomando desde temprano entonces como a la diez decidimos ir a la discoteca de Cocodrilo y como tenía tiempo sin ir para ese sitio, no sabía que habían puesto unas cadenas y le pegué a la cadena, entonces yo me bajé del carro y cuando vi el parachoque le dije al vigilante que, que pasaba y me decía que el era la autoridad, y me apuntaba con el arma, entonces empezamos a pelear y se me vino el otro vigilante y ahí mi hermano se bajó y empezó a discutir mi hermano con el otro vigilante, el otro muchacho estaba prendido y estaba atrás, él no se entero de nada, es todo”.---------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Su intención fue despojar del arma al vigilante? Respondió: “No y nunca tomé el arma con mis manos”. 2) ¿Que hace usted? Respondió: “Estudio en el Iufront, administración de empresas”.-----------------------------------
A continuación se ordena la entrada a la sala del imputado que se identifica como ERICK ERNESTO CHACON, de nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Hayde Maria Chacon (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.665.244, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 5, apartamento Nº 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”como dicen ahí que yo estaba golpeando a un vigilante es mentira porque yo estaba durmiendo en la parte de atrás del carro, yo estaba tomado y el policía me dijo que me montara en la patrulla y ahora es que me veo en este problema, yo estoy estudiando el propedéutico para entrar a la Unet y lo que tengo son veinte años, es todo”.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Antonio José Martínez Casanova, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En vista de la narración de los hechos por parte de nuestros defendidos, solicito a este tribunal sea cambiada la precalificación fiscal, a la prevista en el artículo 425 como lo es la riña, ya que la intención de ellos no era despojar del arma de reglamento a los vigilantes, por esto solicito a éste tribunal se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y les sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto constancia de estudios de nuestros defendidos, es todo”.----------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO Y ERICK ERNESTO CHACON, en lo que respecta al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
Segundo: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO Y ERICK ERNESTO CHACON, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como coautores en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cárdenas Cárdenas Millar Asdrúbal.------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 8° del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, de nacionalidad venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alberto Bedoya Polanco (v) y de Miriam Giraldo de Bedoya (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.190.725, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 4, apartamento Nº 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO, de nacionalidad venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 31-12-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de Alberto Bedoya Polanco (v) y de Miriam Giraldo de Bedoya (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.172.864, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 4, apartamento Nº 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, y ERICK ERNESTO CHACON, de nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Hayde Maria Chacon (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.665.244, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 5, apartamento Nº 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Prohibición expresa de salir del Estado Táchira 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Presentes los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estamos entendidos que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que se mantengan recluidos en dicha sede hasta que cumplan con la condición de presentar fiadores, luego de lo cual a satisfacción del tribunal se librará las Boletas de libertad. Es todo, se terminó a las 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6494/05, seguida por el abogado NELSON MONTERO MERCHAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, de nacionalidad venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alberto Bedoya Polanco (v) y de Miriam Giraldo de Bedoya (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.190.725, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 4, apartamento Nº 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO, de nacionalidad venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 31-12-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de Alberto Bedoya Polanco (v) y de Miriam Giraldo de Bedoya (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.172.864, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 4, apartamento Nº 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, y ERICK ERNESTO CHACON, de nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Hayde Maria Chacon (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.665.244, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 5, apartamento Nº 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cárdenas Cárdenas Millar Asdrúbal . Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados Abogados Antonio José Martínez Casanova y Carlos Rodolfo Martínez Casanova, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 25 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Agente 2578 Ernesto Parada, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual deja constancia que: “Siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándome efectuando labores de operativo de Profilaxia social en la unidad P-615 en compañía del agente 2666 Ericsson Miranda por el sector de la Guayana, específicamente a la altura de la panadería la Guayana, cuando fuimos alertados por un ciudadano el cual se trasladaba a bordo de un vehículo taxi, que en el Paseo la Villa a escasos metros se encontraba el vigilante forcejeando con varios ciudadanos los cuales presuntamente le estaban despojando de su arma de reglamento, procediendo de inmediato ha trasladarnos hacia el lugar antes mencionado, cuando al llegar a las 11:05 horas observamos al vigilante acostado boca arriba en el suelo y a tres ciudadanos de los cuales uno tenía empuñado en sus manos un arma de fuego interviniéndolos policialmente logrando arrebatarle el arma, manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, efectuándoles la inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés policial, de igual manera pudimos observar que el vigilante presentaba una herida en la cara a la altura del pómulo izquierdo, manifestándonos de manera verbal que se encontraba de servicio en compañía de su compañero, cuando estos sujetos los abordaron intentando pasar a la fuerza hacia el interior de este Centro Comercial, haciéndoles la observación, tornándose los mismos agresivos, arremetiendo en contra de los mismos y despojándolo de su arma y que el otro vigilante había podido escapar para pedir auxilio, y en ese momento se apersono el otro vigilante corroborando la situación…”.---------------------
Así mismo de la denuncia Nº 999, de fecha 25 de Noviembre de 2005, interpuesta por el ciudadano Cárdenas Cárdenas Millar Asdrúbal, quien manifestó: “En el día de hoy como a las 11:00 de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio en el Centro Comercial Paseo la Villa, donde presto mis servicios como vigilantes, fue cuando llegó un vehículo, le pedí que por favor bajara el vidrio para revisarlo, ya que esta prohibido el pase de licor, ya que esto se hace con todos los vehículos que entran a ese lugar, le dije al chofer del vehículo que abriera la maleta, uno de los pasajeros se molestó y empezó a insultarme que dejara de ser becerro, el vigilante que me acompañaba de nombre Rogert Becerra, el sale para prestarme apoyo y se para en la cadena, por lo cual el pasajero que estaba grosero se disgustó y le lanzó el vaso de licor en la cara a mi compañero, al chofer ver esta acción se bajó también del vehículo y también agarró el vaso de licor y se lo lanzó en la cara a mi compañero, soltándole un puntapié por la espalda, al yo intentar agarrar al pasajero el chofer me hala el armamento, al yo voltearme este ciudadano me estrella el arma de reglamento en la cara donde me partió la ceja izquierda, y me tiró al suelo, mi compañero se levantó y salio corriendo hacia la parte de arriba a buscar apoyo, en ese momento se baja otro ciudadano de este carro, y me caen a golpes entre los tres sujetos, en el instante llegó la patrulla de la policía, deteniendo al chofer que tenia mi arma de reglamento en sus manos, los funcionarios policiales procedieron a la detención de los tres ciudadanos que se encontraban en el carro, y los trajeron para la Comandancia, los funcionarios me dijeron que yo tenia que hacer acto de presencia en la Comandancia de la Policía Para formular la denuncia, yo le dije a la comisión policial, que yo había sido golpeado por estos tres ciudadanos, el que me despojo del arma de fuego era el chofer del vehículo, este es de piel morena, contextura fuerte, como de aproximadamente 26 años de edad, de aproximadamente 1,80 metros de estatura…”. -----------------------------------------------------------
De igual manera existe denuncia Nº 1000, de fecha 26 de Noviembre de 2005, interpuesta por el ciudadano Rogert Noel Becerra, en la cual manifestó: “me encontraba en el Centro Comercial Paseo la Villa, lugar donde yo laboro como vigilante privado, el día de hoy como a las 10:50 horas de la noche, yo me encontraba ene ese mismo lugar específicamente en la casilla con el otro vigilante de nombre Cárdenas Cárdenas Millar Asdrúbal, cuando se presento un vehículo, el cual se paro en toda la cadena de acceso a la entrada principal para el Centro Comercial la Villa; fue cuando el vigilante Millar le dijo al ciudadano que manejaba el vehículo que por favor bajara el vidrio ya que era ahumado a efecto de verificar si llevaban algún tipo de bebidas alcohólicas, ya que esto no esta permitido en el Centro Comercial, el chofer de este vehículo en vez de bajar el vidrio como el vigilante se lo pidió lo que hizo fue bajarse del vehículo y comenzó a tratar mal al vigilante con palabras obscenas como porquería, entre otras cosas que no recuerdo, seguidamente se bajo otro ciudadano que iba de copiloto con un vaso de cerveza en sus manos, este se tiro este vaso de cerveza en la cara, no conforme con esto el ciudadano que tripulaba el vehículo también me tiro otro vaso de cerveza en la cara, el ciudadano que estaba de copiloto me dio otro empujón, yo caí con la cabeza hacia abajo y me cayo encima, me dio dos patadas fuertes en la espalda, yo como pude me levante y me dirigí a buscar el apoyo de los otros dos vigilantes que se encontraban en ese lugar, regresándome enseguida hacia el lugar de los hechos, ya en ese lugar se encontraba una patrulla de la policía y los funcionarios ya se habían encargado del procedimiento, le pude apreciar a mi compañero millar una herida en la ceja izquierda, que fue provocada por la acción vandálica de estos ciudadanos que lo golpearon con su misma arma de reglamento, el, ciudadano que tripulaba el vehículo es de piel morena, contextura fuerte, como de aproximadamente 27 años de edad, de aproximadamente 1,69 de estatura…”.------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concurso real con ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del Juzgador la imposición o no de la misma.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que sucedió fue lo siguiente nosotros si estábamos tomando, íbamos hacia cocodrilo, entonces en ese momento uno de los vigilantes levantó la cadena y mi hermano frenó, entonces mi hermano comenzó a discutir con el vigilante para que nos dejaran entrar y el decía que porque no quería, en ese momento el vigilante le dio un golpe en la espalda a mi hermano, y venia otro vigilante, entonces yo fui a defender a mi hermano, en eso cuando estábamos peleando llegó la policía, cuando llegó la policía se le había caído el escopetín y ahí nos dijeron los policías que fuéramos con ellos para tomarnos declaración, nosotros no íbamos a robarle ningún arma, nosotros íbamos era para la discoteca y le decíamos que porque nos trataban así, si nosotros no éramos ningunos delincuentes, es todo”.---------------------------------------------------
C) El aprehendido ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción expone: “Lo que paso es que estábamos tomando desde temprano entonces como a la diez decidimos ir a la discoteca de Cocodrilo y como tenía tiempo sin ir para ese sitio, no sabía que habían puesto unas cadenas y le pegue a la cadena, entonces yo me bajé del carro y cuando vi el parachoque le dije al vigilante que, que pasaba y me decía que el era la autoridad, y me apuntaba con el arma, entonces empezamos a pelear y se me vino el otro vigilante y ahí mi hermano se bajó y empezó a discutir mi hermano con el otro vigilante, el otro muchacho estaba prendido y estaba atrás, él no se entero de nada, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) El aprehendido ERICK ERNESTO CHACON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción expone: ”como dicen ahí que yo estaba golpeando a un vigilante es mentira porque yo estaba durmiendo en la parte de atrás del carro, yo estaba tomado y el policía me dijo que me montara en la patrulla y ahora es que me veo en este problema, yo estoy estudiando el propedéutico para entrar a la Unet y lo que tengo son veinte años, es todo”.
E) El defensor Abg. Antonio José Martínez Casanova, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “En vista de la narración de los hechos por parte de nuestros defendidos, solicito a este tribunal sea cambiada la precalificación fiscal, a la prevista en el artículo 425 como lo es la riña, ya que la intención de ellos no era despojar del arma de reglamento a los vigilantes, por esto solicito a éste tribunal se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y les sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto constancia de estudios de nuestros defendidos, es todo”.-------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que los imputados se dirigían en su vehículo hacia un centro nocturnote esta ciudad, ubicado en el Centro Comercial Paseo La Villa, y al llegar al sitio, los vigilantes, le exigen, abrir la maleta del vehículo, lo cual se rehusaron y ello impidió bajar la cadena, fomentándose así una acalorada discusión en la que resultó lesionado el ciudadano Millar Cárdenas, conforme se evidencia valoración médica suscrita por el Dr. Efraín Rodrigo, practicada en el Hospital Central de esta ciudad. Ahora bien, en cuanto a la existencia del tipo penal de robo impropio, observa el juzgador la inexistencia del apoderamiento violento del arma de reglamento de la víctima, por parte de los imputados, pues si bien es cierto que la misma fue tomada o asida por uno de ellos, no es menos cierto que lo fue para emplearla como instrumento de comisión del ilícito de lesiones personales, en perjuicio de la humanidad del vigilante Millar Cárdenas, en el contexto de la discusión, razón por la cual, debe desestimarse la flagrancia en la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en cuanto, al tipo penal de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al apreciarse la existencia de un sufrimiento físico en perjuicio del ciudadano Millar Cárdenas, conforme se evidencia del informe médico referido, y al haber sido aprehendidos los imputados en el sitio del suceso, en el mismo instante de su ejecución, además, junto con el instrumento de comisión del tipo penal referido, es por lo que, debe calificarse la flagrancia por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Millar Cárdenas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-----------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO Y ERICK ERNESTO CHACON, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cárdenas Cárdenas Millar Asdrúbal.-------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cárdenas Cárdenas Millar Asdrúbal. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO Y ERICK ERNESTO CHACON, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país, nacionales venezolanos, además, el hecho punible imputado no excede de tres años en límite superior y no está acreditada mala conducta predelictual de los imputados, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 253, ordinales 3º y 8° del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD imponiéndoseles como condiciones las siguientes: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Prohibición expresa de salir del Estado Táchira 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
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Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:--------------------------
Primero: Se DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO Y ERICK ERNESTO CHACON, en lo que respecta al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
Segundo: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO Y ERICK ERNESTO CHACON, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autores en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cárdenas Cárdenas Millar Asdrúbal. ---------------------------------------------------
Tercero: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 8° del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALDO, de nacionalidad venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alberto Bedoya Polanco (v) y de Miriam Giraldo de Bedoya (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.190.725, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 4, apartamento Nº 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO, de nacionalidad venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 31-12-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de Alberto Bedoya Polanco (v) y de Miriam Giraldo de Bedoya (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.172.864, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 4, apartamento Nº 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, y ERICK ERNESTO CHACON, de nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Hayde Maria Chacon (v), titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.665.244, con residencia en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial San Cristóbal, piso 5, apartamento Nº 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Prohibición expresa de salir del Estado Táchira 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Presentes los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ---------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ---------------
El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
El Secretario
Abg. Edward Narváez García
9C-6494-05
GAN/eng.-
ABG. NELSON MONTERO MERCHAN
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LEONARDO ALBERTO BEDOYA GIRALSO
IMPUTADO
ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO
IMPUTADO
ERICK ERNESTO CHACON
IMPUTADO
ABG. ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA
DEFNSOR PRIVADO
ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-6494-05