REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
FLOR MARIA MOLINA SALAZAR

DEFENSA:
ABG. NELDA LANDINEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2005, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6120/2005.---------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval, la imputada Flor Maria Molina Salazar, quien se encuentra asistida en este acto por la defensora Público Penal abogada Nelda Landinez. ---------------------------------------------—
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, ambos de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------------------------ A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “oída la acusación la defensa considera necesario agregar las siguientes consideraciones técnicas, solicitando el cambio de calificación de la misma ya que para el día de hoy existe una nueva ley la cual contiene dentro de su normativa cierta disposiciones como son en primer lugar en cuanto trafico ya que la proporcionalidad de la sustancia que se transportaba, por ello seria la calificación del artículo 31 en su segundo o tercer aparte de la nueva Ley, y a mi defendida cuando fue aprehendida solo con tres gramos de la sustancia estupefaciente, en consecuencia solicito se considere en la presente causa se pronuncie este tribunal sobre la calificación a imponer y así mismo le sea informada sobre las medidas de prosecución al proceso, y en caso que mi defendida quiera ir a juicio esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, es todo”.--------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite parcialmente la acusación presentada contra FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.----------------------------------
Acto seguido, la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Nelda Landinez, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Oído lo manifestado por la ciudadana de que admite los hechos solicito se le impongan a ella las rebajas de ley y la pena correspondiente, es todo”.-----------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de la acusada, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público.------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena a la acusada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.---------------------------------
Cuarto: Se condena a la acusada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se exonera a la acusada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR del pago de las costas del proceso. ---------------------------
Sexto: Se ordena la destrucción del Arma Blanca y de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada.-------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:50 AM, se leyó y conformes firman: -----------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO








ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO








FLOR MARIA MOLINA SALAZAR
IMPUTADA







ABG. NELDA LANDINEZ
DEFNSORA PÚBLICO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


CAUSA 9C-6120-05














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6120/2005, seguida por la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Público Penal Abogada Nelda Landinez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 18 de Junio de 2005, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, en el momento que se encontraba de servicio la funcionaria, La Cruz Sánchez Blanca Silenia, cumpliendo funciones de vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, en el área de requisa femenina en el anexo de Damas, al proceder a requisar a una visitante, le manifestó que parara la visita que con ella iba a durar, donde inmediatamente estando dentro del área de requisa, ella por su propia voluntad se sacó de la pretina un arma blanca (cuchillo mesero) y de sus bolsillos del pantalón, dos porciones de presunta marihuana según su contextura, consistencia y color envueltas en papel plástico negro. Inmediatamente solicitó la presencia de la funcionaria encargada de la Jefatura Central, Roso Contreras Cruz Osmeira, quien por ordenes superiores de la ciudadana directora del penal, licenciada Ivon Coromoto Ramírez, colocó a la ciudadana visitante y al material incautado a ordenes de los efectivos de la Guardia Nacional acantonada en el Centro Carcelario, la Ciudadana Visitante, quedo identificada plenamente como Molina Salazar Flor Maria”.-------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43, ambos de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----
B) La defensa hace uso del derecho de palabra y expuso: “oída la acusación la defensa considera necesario agregar las siguientes consideraciones técnicas, solicitando el cambio de calificación de la misma ya que para el día de hoy existe una nueva ley la cual contiene dentro de su normativa cierta disposiciones como son en primer lugar en cuanto trafico ya que la proporcionalidad de la sustancia que se transportaba, por ello seria la calificación del artículo 31 en su segundo o tercer aparte de la nueva Ley, y a mi defendida cuando fue aprehendida solo con tres gramos de la sustancia estupefaciente, en consecuencia solicito se considere en la presente causa se pronuncie este tribunal sobre la calificación a imponer y así mismo le sea informada sobre las medidas de prosecución al proceso, y en caso que mi defendida quiera ir a juicio esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, es todo”. -------------------------------
D) Por su parte el imputado FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------
E) Luego de admitida la acusación y de haber oído al imputado la defensa manifestó: “Oído lo manifestado por la ciudadana de que admite los hechos solicito se le impongan a ella las rebajas de ley y la pena correspondiente, es todo”.--

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------------------------

I) Acta de Inspección de Personas, de fecha 18/06/05, suscrita por Blanca Silena la Cruz Sánchez, vigilante del Centro Penitenciario de Occidente, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado y la consecuente detención de la imputada.----------------
II) Prueba de ensayo, orientación, pesaje Nº 9700-134-LCT-156, de fecha 19/06/05, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
III) Acta de Verificación de droga, de fecha 14/07/05, realizada por la experto Sofía Carrasqueño, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
IV) Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2507, de fecha 28/06/05, practicada al Arma Blanca.-------------------
V) Inspección Nº 3608, de fecha 05/07/05, realizada al Area de Requisa Femenina del Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------
VI) Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/05 donde se deja constancia que la ciudadana Flor Maria Molina Salazar presenta registros policiales por el delito de Hurto.---------------------------------------
VII) Acta de entrevista de fecha 19/07/05, realizada a la ciudadana Blanca Silena la Cruz.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, como perpetradora de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse parcialmente la acusación por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. --

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo cinco, intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado FLOR MARIA MOLINA SALAZAR estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la referida acusada, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según el Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2005, en la que la funcionaria La Cruz Sánchez Blanca Silenia, cumpliendo funciones de vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, dejo constancia de haber que en esta misma fecha y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, en el momento que se encontraba de servicio, en el área de requisa femenina en el anexo de Damas, al proceder a requisar a una visitante, le manifestó que parara la visita que con ella iba a durar, donde inmediatamente estando dentro del área de requisa, ella por su propia voluntad se sacó de la pretina un arma blanca (cuchillo mesero) y de sus bolsillos del pantalón, dos porciones de presunta marihuana según su contextura, consistencia y color envueltas en papel plástico negro. Inmediatamente solicitó la presencia de la funcionaria encargada de la Jefatura Central Roso Contreras Cruz Osmeira, quien por ordenes superiores de la ciudadana directora del penal, licenciada Ivon Coromoto Ramírez, colocó a la ciudadana visitante y al material incautado a ordenes de los efectivos de la Guardia Nacional acantonada en el Centro Carcelario, Quedando identificada plenamente como Molina Salazar Flor Maria, es por lo que, se estima haberse acreditado, los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------
La Pena aplicable para los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, es la de prisión de seis (06) años a ocho (01) años para el delito de Transporte agravado de sustancia Estupefacientes mas el aumento de un tercio de la misma y la de prisión de tres (03) a cinco (05) años para el delito de porte ilícito de arma blanca. Ahora bien, al existir concurso real en la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse el delito que establezca mayor pena y se le adiciona la mitad de los restantes. El delito de mayor entidad es el de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio sería siete años de prisión, y aumentado entre un tercio y la mitad, esto es, tres (03) años de prisión, quedaría una pena de diez (10) años de prisión, mas la mitad de la pena promedio del de menor entidad, que es de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, y su mitad es cuatro (04) años de prisión, resultaría una pena a sumar de dos (02) años, quedando una pena a imponer de doce años de prisión . -------------------------------------

Ahora bien, por cuanto la acusada optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar tres (03) años de prisión, que está comprendido dentro de 1/3 permitido por la Ley. Por consiguiente, resulta una pena definitiva a imponer de nueve (09) años de Prisión por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, y así finalmente se decide.--------------------------------------------------------

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público.------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------------

Tercero: Se condena a la acusada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.-------------------------------------------------------

Cuarto: Se condena a la acusada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------

Quinto: Se exonera a la acusada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR del pago de las costas del proceso. ---------------------------

Sexto: Se ordena la destrucción del Arma Blanca y de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada.-------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6120-05
GAN/eng.-