REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
IMPUTADO:
JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA
DEFENSA:
ABG. NELDA LANDINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
VICTIMAS:
NERIA ELIZABETH RAMIREZ
FIDELINA PORTILLA DE RAMIREZ
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6122/2005.---------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, del imputado Jhonny Armando Ramírez Portilla, de la Abogada defensora Público Nelda Landinez y de las víctimas ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez.----------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendido sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si el mismo se acoge alguna de ellos, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ----------------------------------------------
Acto seguido, el imputado JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y le pido disculpas como oferta a mi madre y a mi hermana, es todo”.--------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Fidelina Portilla de Ramírez, quien manifestó: “Yo lo único que pido es que él no llegue a molestar a la casa, porque él mucha mala vida me ha dado, por que yo he sufrido mas con él que con el que era mi marido, yo quiero que este lejos de la casa, yo soy diabética, pero si estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso, ya que yo no lo quisiera ver preso, porque yo soy su madre, y si acepto sus disculpas, es todo”.-----------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Neria Elizabeth Ramírez, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y lo único que quiero, es que no nos llegue a molestar, y si acepto las disculpas que nos esta pidiendo, es todo”.--------------------------------------------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Por cuanto las víctimas han manifestado su acuerdo con la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.419, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciada por actualizar: por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Abandonar de forma inmediata la residencia común que tiene con las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez. 2) Prohibición de tener roce físico o psicológico con las víctimas. 3) Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Residir en Capitanejo, Estado Barinas y hacer entrega al tribunal de la Constancia de residencia dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy 29 de Noviembre de 2005. 5) Presentarse cada dos (02) meses por ante este tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 12:20 PM., se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2005
194° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6122/2005, seguida por el abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.419, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residencia por actualizar; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez; donde el imputado estuvo asistido por la defensora público Abg. Nelda Landinez. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “las ciudadanas Fidelina de Ramírez y Elizabeth Ramírez manifiestan que el ciudadano Ramírez Portilla Jhonny Armando, todo el tiempo llega ebrio causando daño a los bienes patrimonio común, diciendo groserías a la ciudadana Fidelina de Ramírez y amenazando a todas las integrantes de la familia que las va a matar, igualmente agrega que el día 02-10-2003, que él le ha manifestado que tiene amigos “dañados”, que les pega y le dice que las va a sacar de la casa, por que él es el que manda en dicha vivienda, además refiere la ciudadana Fidelina de Ramírez que el ciudadano Jhonny Armando no aporta en la casa nada y lo poco que gana se lo gasta tomando licor, y que la denuncia que se puso contra él no sirvió para nada, ya que siguen en la misma situación, y ahora es peor, pues antes la maltrataba verbalmente y físicamente ebrio y ahora lo hace bueno y sano, es así que el día 18-09-03 Neira Elizabeth Ramírez fue valora por el médico forense de guardia, quien concluyo que le fueron causadas: contusión Equimotica en región hipocondrio derecho y rodilla izquierda, necesitara mas o menos cuatro (04) días de asistencia medica e igual impedimento, salvo complicación. Secuelas: se informará, hecho este de violencia física ocurrido el día 17-09-03 en horas de la noche. Se hizo gestión conciliatoria el día 20-10-2004, se recibe nueva denuncia de la ciudadana Fidelina Portilla, madre del imputado, manifestando que su hijo Jhonny Armando Portilla con quien firmo acta de Gestión Conciliatoria no deja de agredirla verbal y psicológicamente, solicitando que lo desalojen de la vivienda “por que el ya esta viejo para yo mantenerlo y se come la comida que yo tengo para mi dieta. Me tiene la caza destrozada”.------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ------
B) La Defensa manifestó: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendido sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si el mismo se acoge alguna de ellos, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y le pido disculpas como oferta a mi madre y a mi hermana, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------
D) La defensora Público Penal Abg. Nelda Landinez, luego de admitida la acusación manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”.-
E) La víctima ciudadana Fidelina Portilla de Ramírez, quien manifestó: “Yo lo único que pido es que él no llegue a molestar a la casa, porque él mucha mala vida me ha dado, por que yo he sufrido mas con él que con el que era mi marido, yo quiero que este lejos de la casa, yo soy diabética, pero si estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso, ya que yo no lo quisiera ver preso, porque yo soy su madre, y si acepto sus disculpas, es todo”.-------------
F) La víctima ciudadana Neria Elizabeth Ramírez, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y lo único que quiero, es que no nos llegue a molestar, y si acepto las disculpas que nos esta pidiendo, es todo”. ----------------------------------
G) Por último, la Representación Fiscal, quien expuso: “Por cuanto las víctimas han manifestado su acuerdo con la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Acta de Denuncia, de fecha 16-09-2003, presentada por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por las ciudadanas Fidelina de Ramírez y Elizabeth Ramírez.---------------------------------------------------------------------------------------
2. Reconocimiento Médico de fecha 18-09-03, con oficio Nº 9700-164-004657, suscrita por el Médico Forense Dr. Miguel Angel Pinto, a la ciudadana Neira Elizabeth Ramírez.--------------------------------------------------------------------------
3. Inspección Nº 5155, de fecha 23-09-03, suscrita por los funcionarios Pedro Meneses y Ramón García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación- Táchira.-----------------------------------
4. Acta de Investigación Policial, de fecha 26-09-03, suscrita por el funcionario TSU Detective García Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación-Táchira.-----------------------
5. Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-03, suscrita por el funcionario TSU García Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira.-------------------------------------------------
6. Entrevista de la ciudadana Ramírez Neira Elizabeth.---------------------------------
7. Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 02-10-03, entre los ciudadanos Jhonny Armando Ramírez Portilla y Fidelina Portilla de Ramírez. --------------------------
8. Escrito de denuncia de fecha 20 de Octubre de 2004, mediante el cual la ciudadana Fidelina Portilla asiste al despacho fiscal con el fin de manifestar que su hijo no ha cumplido con la conciliación firmada, pues continua agrediéndola verbalmente y psicológicamente.---------------------------------------------------------
9. Reconocimiento Médico de fecha 01-12-04, con oficio 9700-164-006282, suscrito por el Médico forense Dr. Carlos Camargo Méndez, al ciudadano Ramírez Portilla Jhonny Armando. -----------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------
Como consta en el contenido de esta acta el imputado JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no exceden en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y las víctimas manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, además de aceptar como oferta as disculpas ofrecidas por el imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Abandonar de forma inmediata la residencia común que tiene con las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez. 2) Prohibición de tener roce físico o psicológico con las víctimas. 3) Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Residir en Capitanejo, Estado Barinas y hacer entrega al tribunal de la Constancia de residencia dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy 29 de Noviembre de 2005. 5) Presentarse cada dos (02) meses por ante este tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez.--------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.419, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciada por actualizar: por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Abandonar de forma inmediata la residencia común que tiene con las ciudadanas Fidelina Portilla de Ramírez y Neria Elizabeth Ramírez. 2) Prohibición de tener roce físico o psicológico con las víctimas. 3) Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Residir en Capitanejo, Estado Barinas y hacer entrega al tribunal de la Constancia de residencia dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy 29 de Noviembre de 2005. 5) Presentarse cada dos (02) meses por ante este tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-----------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-6122/2005
GAN/eng.-
Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla
Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público
Jhonny Armando Ramírez Portilla
Imputado
Abg. Nilda Landinez
Defensora Público
Fidelina Portilla de Ramírez
Victima
Neria Elizabeth Ramírez
Victima
Abg. Edward Narváez García
Secretario
Causa 9C-6122-05