REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL




San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2005
196º Y 146º




CAUSA No 10c-3660/2005

Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Fiscal Auxiliar Octava Comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, a favor del ciudadano MANZANILLA PEREIRA MARCO ANTONIO Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.217.203 , residenciado en :urbanización Carlos Sánchez, calle 3 No 102 Mérida Estado Mérida ,de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir observa:

Se aperturó la presente investigación, por la presunta comisión de un hecho punible de acción Pública por el delito de alteración de serial de carrocería de vehiculo. Establecido en la ley de robo y hurto de vehículo automotor el cual ocurrió en fecha 13 de enero de 2000 en donde los funcionarios C/2DO FERNANDEZ RAMIREZ JORGE FELIX titular de la Cédula de Identidad No V- 9.812.520 Y C/2DO ACUÑA VELIZ CESAR titular de la Cédula de Identidad No V- 8.652.813 adscritos al puesto La Tendida de la 1RA CIA.DF.13 quienes aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Tendida ubicado en el sector el Escalante del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira se hizo presente un vehículo en la vía que conduce desde el Vigía Estado Mérida – La Tendida Estado Táchira, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, clase Automóvil ,modelo chevette , Año 83,color azul ,uso particular , Tipo Sedan, placas GDK-665, Serial de carrocería 5E69JDV209928,Serial de motor JDV209928,quien era conducido por el ciudadano antes debidamente identificado el cuál figura como imputado a quién se le pidió que se estacionara a la derecha del punto de control así como se le fue exigida la respectiva documentación de propiedad de dicho vehículo momento en que presento los siguientes documentos: Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano OBERTO JESUS MARTINEZ URDANETA CI. V-7.690.561, Documento de compra-venta donde el ciudadano antes mencionado cede en venta el referido vehículo al ciudadano SIMON ADAN APONTE UZCATEGUI, CI. V- 9.781.451, una solvencia para tramitación Setra expedida por el C.T.P.J. Seccional Maracaibo Edo. Zulia y una denuncia del C.T.P.J. Seccional Maracaibo Edo Zulia referente al extravío de las placas, al efectuarle la revisión a dicho vehículo pudieron observar según los funcionarios, seriales de identificación presuntamente adulterados.En vista de tal situación se procedió a trasladar al imputado junto con su vehículo hasta la sede del comando y luego informaron a la Fiscal 9no del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es entonces el día 14 de Enero de 2000 cuando se reciben por ante el despacho fiscal las actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Puesto de La Fría Y SE DA INICIÓ A LA INVESTIGACIÓN: En el curso de la misma se practicaron las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados; en el Estudio Técnico No CO-LC-LR1-DF-2000/033,de fecha 18 de Enero de 2000, suscrito por el experto GIL RAMON RODRIGUEZ, realizado al vehículo retenido en la presente causa , que determina la originalidad de los seriales de identificación del mencionado automotor Por tal motivo se envió oficio No TA-9-0255,de fecha 28 de Enero de 2000 dirigido al representante del estacionamiento Marconi de La Fría en donde se solicitó que le fuese entregado el vehículo al ciudadano SIMON ADAN APONTE UZCATEGUI. Una vez analizada las actas que conforman la presente causa la representación fiscal observa que en el hecho investigado no se desprende ningún hecho punible , pues ni la conducta del ciudadano MARCO ANTONIO MANZANILLA PEREIRA ,ni la de ninguna otra persona puede ser subsumida en tipo penal alguno , ya que los seriales de identificación del vehículo cuestionado se encuentran originales tal y como fueron colocados en la empresa ensambladora. . Declarando en consecuencia con lugar, la solicitud realizada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público y prescindiendo de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la misma prevista en el artículo 323, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los motivos que lo hacen procedente no requieren debate, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º ejusdem y así decide .



DISPOSITIVA




Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR CONSIDERAR, QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO MANZANILLA PEREIRA. ,VENEZOLANO , mayor de edad, con CEDULA DE IDENTIDAD No V- 11.217.203, Residenciado en Urbanización Carlos Sánchez , calle 3 Nro 102 en Mérida Estado Mérida , de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.





ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL


ABG. José Mauricio Muñoz
SECRETARIO