REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 03 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146º
CAUSA No 10C-3657/2005
Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Fiscal auxiliar octava comisionado en la fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE , por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
Se inicio el presente proceso, en virtud de que se recibió en este despacho las actuaciones procedentes del CICPC Seccional La Fría EN FECHA 03-01-2000 relacionadas con la novedad de que en fecha 31-12-1999 se recibió llamada telefónica por parte del agente Morales Oswaldo adscrito a la policía Municipal de La Grita en donde informa que en el sector de Santo Domingo, Municipio Jáuregui ,especialmente en La Laguna artificial se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino ,quien falleció por inmersión. En el curso de la investigación se practicaron las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos tales como: Trascripción de novedad de fecha 01-01-2000 inspección Ocular No 322,de fecha 31 de Diciembre de 1999 suscrita por los funcionarios JOSE HUMBERTO RAMIREZ MARQUEZ Y LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR adscritos al CICPC. Seccional La Fría . Acta policial de fecha 31 de Diciembre de 1999 suscrita por el funcionario Jose Humberto Ramirez Marquez, adscrito al CICPC,seccional La Fría. Así como Acta de Defunción No 211 de fecha 31 de Diciembre de 1999 procedente de la prefectura del Municipio Jáuregui.
1. La Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no es típico”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación que por orden del Despacho Fiscal se realizaron, efectivamente se evidencia que no existe un hecho que pueda ser considerado como reprochable dentro de nuestra legislación penal debido a que analizadas las actas que conforman la presente causa se observa que el hecho investigado no es punible ,pues el occiso falleció a consecuencia de su propia conducta imprudente , al caer bajo los efectos del alcohol etílico en la laguna y asfixiarse por inmersión. Y así decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO NO ES TÍPICO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes
ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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