REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº IV

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2005
195º y 146º

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL:
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

ACUSADOS:
CARVAJAL CACERES EUDEN ALFONSO y CARVAJAL CACERES JOSÉ RICARDO

DEFENSOR:
ABG. DORA LUISA PECORI

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

VICTIMA:
CARVAJAL CACERES GERMAN ANTONIO, MARIA ASCENCION CACERES y NERZA MARIELA CUBEROS.

SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente sentencia:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Acusado: CARVAJAL CACERES JOSÉ RICARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-10-1961, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.679.356, soltero, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, hijo de María Asunción Carvajal Cáceres (v) y Hernán Lizcano Carvajal (v), residenciado en el Barrio los Andes, sector A, casa N° 2-10, San Cristóbal, Estado Tachira.

Acusado: CARVAJAL CACERES EUDEN ALFONSO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-01-1970, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.171.273, divorciado, de profesión u oficio camillero del Ministerio de Sanidad, hijo de María Asunción Carvajal Cáceres (v) y Hernán Lizcano Carvajal (v), residenciado en el Barrio Rafael Moreno, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en la audiencia pública la causa signada con el Nº 4JU-486-02 y realizada en fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, en la que el tribunal admitió la acusación presentada por el representante fiscal e incoada contra los ciudadanos CARVAJAL CACERES JOSÉ RICARDO y CARVAJAL CECERES EUDEN ALFONSO, ya identificados, como autores de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Es por lo que este Juzgador en virtud de la función garantísta que tiene y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la procedencia de Decretar el Sobreseimiento de la Causa y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, e informando a los acusados de las alternativas del proceso.
En consecuencia, oída la proposición de decretar el Sobreseimiento de la Causa y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal y por cuanto admitieron los hechos contenidos en la acusación presentada por el representante de la vindicta pública dieron cumplimiento al requerimiento del referido artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista del Sobreseimiento de la Causa, y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, el Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Sobreseimiento de la Causa, señalando que finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el Sobreseimiento de la Causa por lo que el tribunal procede a aprobar El Sobreseimiento de la causa y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que cumplido a cabalidad, las obligaciones que les fueron impuestas a los acusados CARVAJAL CACERES EUDEN ALFONSO y CARVAJAL CACERES JOSÉ RICARDO ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la Acción Penal como AUTORES DEL DELITO DE AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y cometido en perjuicio de los ciudadanos Carvajal Cáceres German Antonio, María Asunción Cáceres y Nerza Mariela Cuberos, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, a favor de los ya mencionados acusados por el delito que se le imputó y así decide.

Con vista a estos pronunciamientos, una vez definitivamente firme esta decisión, se remitirán las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por consiguiente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados CARVAJAL CACERES EUDEN ALFONSO y CARVAJAL CACERES JOSÉ RICARDO.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE NELSON OSWALDO CASTILLO, en virtud de el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco (2005) siendo las 03:00 horas de la tarde. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA





CAUSA PENAL Nº 4JU-486-02.