REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1012-05


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS

Acusado: CONTRERAS ONTIVEROS CANDIDO ERASMO

Acusador: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada Luz Dary Moreno Acosta

Delito:
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abog. ROSALBA GRANADOS



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, ocho (08) de Noviembre de 2005, en contra del ciudadano CONTRERAS ONTIVEROS CANDIDO ERASMO, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en los términos que se expresan a continuación:



DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2005, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1012-05, seguida en contra del acusado:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1959, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.662.468, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 17-53, carrera 14, San Cristóbal, Estado Táchira.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 27 de Junio de 2005, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 am) El funcionario Wladimir Paz, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, se encontraba en labores de patrullaje punto a pie, en el sector de la Avenida Isaías Medina Angarita, específicamente en la calle 7 y 8, cuando avistó un ciudadano que transitaba por el lugar donde al notar la presencia de la investidura policial, opto por retirarse del pre-nombrado lugar donde al realizar la aprehensión a escasos metros del lugar donde al realizar la inspección de rigor se le incauto en la pretina del pantalón que portaba para el momento del lado izquierdo un cuchillo metálico con una inscripción REH STAN LESS STEEL, mango de empuñadura metálica de color negro, de igual forma una bolsa sintética de color blanco dentro de la misma dinero de diferentes denominaciones aparente circulación legal, seguidamente procedió a detenerlo y leerle los derechos que la ley le contempla, trasladándolo inmediatamente junto con lo recaudado al imputado a la sede Central de su Despacho.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, representada por la Defensora Público Penal abogada Rosalba Granados, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día diez (10) de Noviembre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. Tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir tres (03) años de prisión, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en la mitad, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, es la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1959, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.662.468, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 17-53, carrera 14, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1959, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.662.468, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 17-53, carrera 14, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado FRANKLIN HERNADO MARIN RIVERO a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que en el presente proceso no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la Utilización de Expertos Privados, Consultores Técnicos, Traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE ORDENA la remisión al Parque Nacional de Armas de un cuchillo metálico, de color plateado, con inscripción REH STAN LESS STEEL, incautado al acusado.
QUINTO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE DECRETO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, a CANDIDO ERASMO CONTRERAS ONTIVEROS, sustituyendo las obligaciones que allí aparecen por las de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá aportar dos fotografías tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad, 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Prestar Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir fielmente con la Medida Cautelar que me ha sido otorgada, es todo”
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-







ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO








CAUSA PENAL Nº 4JU-1012-05.