REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1053-05
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: JOSÉ ALBERTO VILLAN
Acusador: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por el abogado Jairo Enrique Escalante.
Delito:
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Víctima: BECERRA RAMIREZ BETTY MARGARITA
Defensora: Abog. ROSALBA GRANADOS
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, diez (10) de noviembre de 2005, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLAN, incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2005, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1053-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ ALBERTO VILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 15-09-1985, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.370.718, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Colinas del Valle, casa N° I-54, Parroquia Dr. Juan German Roscio, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Jairo Escalante Pernía, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VILLAN, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 29 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, una comisión del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, conformada por los funcionarios Sandoval Bello Yorman Alexander, Agente Salcedo Miguel y Agente Méndez José, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la carrera 25 con calle 10 de Barrio Obrero, cuando son informados de un transeúnte de la zona que en la calle 10 con carrera 24 se estaba cometiendo un robo a un vehículo, procediendo a trasladarse al lugar de los hechos, observando que un ciudadano quien se identifico como Teniente de la Guardia Nacional José Ricardo Rivas Betancourt, tenía sujetado a una reja a otro sujeto que vestía para el momento una franela azul, manifestando el referido Teniente que el ciudadano al cual había aprehendido minutos antes, había desprendido dos retrovisores de un vehículo Ford Ka, negro, año 2005, que se encontraba en el sitio, motivo por el cual se procedió a realizarle la respectiva inspección personal, logrando encontrar dentro de una bolso de tela de color azul con rojo, que portaba el ciudadano en cuestión los dos retrovisores pertenecientes al vehículo señalado up supra, procediéndose a la aprehensión formal del ciudadano quien quedo identificado como JOSÉ ALBERTO VILLAN; en este orden de ideas se hizo presente al sitio del suceso la ciudadana Betty Margarita Becerra Ramírez, quien manifestó ser la conductora y propietaria del vehículo tipo automóvil, marca Ford, modelo Ka, color negro, año 2005, refiriendo en su respectiva entrevista que había dejado estacionado su vehículo en la calle 09, frente al Centro Comercial Plaza y cuando salió a buscarlo observó que le había sustraído los retrovisores de su vehículo, siendo informada de tal situación por los funcionarios actuantes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: JOSÉ ALBERTO VILLAN, representada por la Defensora Penal abogada Rosalba Granados, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado JOSÉ ALBERTO VILLAN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado JOSÉ ALBERTO VILLAN, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JOSÉ ALBERTO VILLAN , su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas a que halla lugar, es todo”.
Asimismo, hace uso del derecho de palabra la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día diez (10) de Noviembre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado JOSÉ ALBERTO VILLAN , en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JOSÉ ALBERTO VILLAN, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en la mitad, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a JOSÉ ALBERTO VILLAN, es la de: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 15-09-1985, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.370.718, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Colinas del Valle, casa N° I-54, Parroquia Dr. Juan German Roscio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ ALBERTO VILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 15-09-1985, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.370.718, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Colinas del Valle, casa N° I-54, Parroquia Dr. Juan German Roscio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Betty Margarita Becerra Ramírez.
SEGUNDO: CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO JOSÉ ALBERTO VILLAN, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos al Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameriten ser pagados.
CUARTO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretó el Juzgado Noveno de Control, en fecha 01 de octubre de 2005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ ALBERTO VILLAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá aportar dos fotografías tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad, 2.- No volver a cometer ningún hecho delictivo, ni de está índole, ni de cualquier otra. 3.- Presentación al segundo mes del cumplimiento de sus obligaciones tanto de constancia de estudios, como de trabajo y tramitar y obtener la cédula de identidad.
Presente el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me fueron impuestas, quedando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida, es todo”
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1053-05.