REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1011-05
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria de Sala: ABG. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA
Acusador: FISCALIA ÚNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada Nancy Bolívar Portilla.
Delito:
Delitos: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor: Abg. Julio Cesar Jaramillo.
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, catorce (14) de noviembre de 2005, en contra del ciudadano LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005, fue fijada su publicación dentro de los diez días hábiles establecidos por la norma adjetiva penal, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, venezolano, nacido en Bucaramanga Sur de Santander, nacido en fecha 01 de octubre de 1959, de 46 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 22.672.298, residenciado en la casa N° 10, Barrio Luis Moncada, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nancy Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:
Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día 22 de junio de 2005, los funcionarios militares S/2DO Tapias Albarracin Carlos, C/1ERO (GN) Urbina Paredes Martín y C/2DO (GN) Barajas Pineda Sergio, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraba de Servicio en el Punto de Control en el sentido San Cristóbal-Barinas, observaron arribar en el sentido San Cristóbal hacia la ciudad de Barinas, un vehículo tipo Plataforma, marca Ford, Modelo F-350, año 1991, color blanco, Placa 238-XEM, clase camión, Serial de Carrocería AJF3ME14460, Serial de Motor, 16 CIL, indicándole al conductor del mismo que se estacionara en la parte derecha de la vía, donde se encontraba ubicada la fosa de revisión de vehículos. Refieren los funcionarios que procedieron a identificar al conductor en cuestión quien quedó identificado como LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, de nacionalidad venezolana, nacido en Bucaramanga Sur de Santander, fecha de nacimiento 17-10-1959, de 46 años de edad, soltero, alfabeto, comerciante, con cedula de identidad N° V- 22.672.298, residenciado en la casa N° 10, Barrio Luis Moncada, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira. Este ciudadano presentó un documento de traspaso de compra y venta de fecha 07 de octubre de 2004, de la Notaria Pública Quinta, de San Cristóbal, Estado Táchira, donde deja constancia que el ciudadano Luis Horacio Mogollón Gómez, con cedula de identidad N° 23.168.530, le da en venta al ciudadano LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, antes identificado, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,oo) el vehículo que el imputado conducía. Señalan los precitados funcionarios, que en vista al grado de nerviosismo presentado por el ciudadano imputado de autos antes identificado, procedieron a buscar tres (03) ciudadanos a quienes le solicitaron su colaboración como testigos de ley y los mismos quedaron identificados como Ramírez Mora Yackson Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.867.927, Rozo García Ángel Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.534.318, Vivas González Omar Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.724.437, a estos ciudadanos se les informó sobre el procedimiento que iban a efectuar y en su presencia realizaron una revisión al citado vehículo en cuya parte inferior del techo de la cava, se introdujo un destornillador donde salió un olor fuerte y penetrante el cual presumieron por la forma de ocultamiento que se trataba de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de la denominada Marihuana, procediendo los funcionarios militares a retirar con una barra de metal una de las laminas del techo quedando al descubierto unos envoltorios de color anaranjado de forma rectangular, posteriormente le realizaron un orificio a uno de ellos donde se constató que en su interior contenía RESIDUOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que por sus características hizo presumir a los funcionarios militares que se trataba de sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de la denominada MARIHUANA, posteriormente procedieron a retirar todas las laminas que cubrían el techo de la cava observando que en el compartimiento secreto de todo el techo tenía SIETE DIVISIONES, el primero se encuentra ubicado en la parte trasera del techo de la cava, de donde se extrajo la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) Envoltorios, del segundo compartimiento se extrajo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE (59) Envoltorios, del tercero se extrajo la cantidad de CINCUANTA Y OCHO (58) Envoltorios, del quinto se extrajo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE (59) Envoltorios, del sexto se extrajo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) Envoltorios, del séptimo y último ubicado en la parte final de la cachucha de la cava, se extrajo la cantidad de CUARENTA (40) Envoltorios para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (383) Envoltorios, todos forrados con cinta adhesiva de color rojo de forma rectangular contentivos de RESIDUOS DE MATERIAL VEGETAL COLOR VERDE, de presunta droga. Posteriormente se bajaron del techo y se dirigieron a la parte interna de la Cava donde se percataron que en su interior transportaba flores naturales de diferentes variedades, colores, donde procedieron a bajar la carga de las flores en presencia de los testigos para chequear la parte interna de la misma constatando que al final de la cachucha se podía observar un compartimiento secreto extrayendo con una barra de metal un tubo que fijaba dicho fondo, quedando al descubierto una puerta que al ser retirada por los funcionarios militares, se observó en su interior unas bolsas de color negro, tipo tobita, que al romperla contenía en su interior envoltorios con las mismas características que las anteriores, una vez extraídas en su totalidad arrojaron la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) envoltorios, que en su interior contenían MATERIAL VEGETAL DE COLOR VERDE, que al sumarla junto con los otros envoltorios arrojaron la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) envoltorios. Señalan los citados funcionarios militares, que en vista a tal situación procedieron a detener preventivamente al ciudadano en cuestión, respetándole su integridad física y moral, siéndole leídos sus derechos constitucionales y legales remitiendo el procedimiento a ordenes de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, representada por el Defensor Penal abogado Julio Cesar Jaramillo, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me han sido señalados y pido me impongan la pena en este momento, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendida la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día catorce (14) de noviembre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus presupuesto lo relativo a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en forma imperativa que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que este Sentenciador impone en un todo al acusado LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
Igualmente se decreta la confiscación del vehículo que transportaba la sustancia incautada el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, PLACAS: 238-XEM, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3ME14460, SERIAL DE MOTOR: 16 CIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a las acusadas, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, venezolano, nacido en Bucaramanga Sur de Santander, nacido en fecha 01 de octubre de 1959, de 46 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 22.672.298, residenciado en la casa N° 10, Barrio Luis Moncada, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE RATIFICA la destrucción de la droga incautada en este procedimiento.
CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACION del vehículo que transportaba la sustancia incautada, el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, PLACAS: 238-XEM, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3ME14460, SERIAL DE MOTOR: 16 CIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: ORDENA LA ENTREGA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al acusado LUIS EVELIO ALDANA GAMBOA, y en su lugar se dejará la correspondiente copia certificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1011-05