REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1052-05
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: FRANKLIN HERNANDO MARIN RIVERO
Acusador: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada Luz Dary Moreno Acosta
Delito:
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor: Abog. LEONARDO COLMENARES
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, ocho (08) de Noviembre de 2005, en contra del ciudadano FRANKLIN HERNANDO MARÍN RIVERO, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2005, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1052-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FRANKLIN HERNANDO MARÍN RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Caracas, Distrito Capital, nacido el día 28-08-1969, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.628.942, de estado civil soltero, de profesión oficio vigilante, residenciado en el Barrio Los Andes, sector “A”, casa N° 2-7, San Josecito, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: FRANKLIN HERNANDO MARÍN RIVERO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
El 25/09/2005, siendo las 4:30 horas de la mañana, según Acta Policial, el agente Wilmer García, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia de que encontrándose en labores de patrullaje junto con el agente Hector Niño, por el sector de Barrio Obrero, carrera 24, cuando observaron a un ciudadano, que se desplazaba a veloz carrera, procediendo a intervenirlo policialmente, quien se encontraba nervioso; manifestándoles los efectivos la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitando la exposición, siendo negativo el resultado; por lo que procedieron a realizarle una Inspección Personal, no encontrándose ningún objeto de interés policial; sin embargo el ciudadano portaba colgado a la altura de la cintura un koala, de color negro, marca boltio, el cual le indicaron que abriera para efectuarle una Inspección Ocular, encontrando los funcionarios un Arma de Fuego, tipo Revolver, Gris, con cacha de goma negra, Marca Jaguar, serial 101401, calibre 38 SPL, donde se lee JACOBS VP, 648, contentivo en su interior de 06 balas calibre 38 sin percutir, de las cuales 02 marca federal, dos marca R.P, uno marca Cavim, uno marca Winchester, igualmente en el interior del Koala, una camisa manga larga de color azul con logotipos alusivos a la Empresa de vigilancia de Serenos Hernández, y un carnet de seguridad de la Empresa JACOBS SEGURITY a nombre de MARIN FRANKLIN, este ciudadano manifestó ser vigilante de dicha Empresa que el revolver se lo había sustraído del área de trabajo ya que ni le cancelaban una deuda pendiente; por lo que fue aprehendido, por dichos funcionarios, manifestándoles sus derechos.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: MARIN RIVERO FRANKLIN HERNANDO, representada por el Defensor Público Penal abogado Leonardo Colmenares, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado FRANKLIN HERNANDO MARIN RIVERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado FRANKLIN HERNANDO MARIN RIVERO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado FRANKLIN HERNANDO MARIN RIVERO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día ocho (08) de Noviembre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado FRANKLIN HERNADO MARIN RIVERO, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado FRANKLIN HERNANDO MARIN RIVERO, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. Tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir tres (03) años de prisión, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en la mitad, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a FRANKLIN HERNANDO MARIN RIVERO, es la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano FRANKLIN HERNANDO MARÍN RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Caracas, Distrito Capital, nacido el día 28-08-1969, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.628.942, de estado civil soltero, de profesión oficio vigilante, residenciado en el Barrio Los Andes, sector “A”, casa N° 2-7, San Josecito, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKLIN HERNANDO MARÍN RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Caracas, Distrito Capital, nacido el día 28-08-1969, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.628.942, de estado civil soltero, de profesión oficio vigilante, residenciado en el Barrio Los Andes, sector “A”, casa N° 2-7, San Josecito, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado FRANKLIN HERNADO MARIN RIVERO a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que en el presente proceso no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la Utilización de Expertos Privados, Consultores Técnicos, Traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL ACUSADO FRANKLIN HERNADO MARIN RIVERO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá aportar dos fotografías tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad, 2.- No volver a cometer ningún hecho delictivo, 3.- Presentación al segundo mes de constancia de trabajo.
Presente el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir fielmente con la Medida Cautelar que me ha sido otorgada, es todo”
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1052-05