REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 4JU-693/2003, se recibió procedente de la oficina de Alguacilazgo, oficio N° ALG-3603/05, en el cual se informa que la ciudadana: CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, ha incumplido con el régimen de presentaciones de cada quince (15) días, impuesto por el Tribunal Tercero de Control, en su decisión de fecha 05 de Julio de 2003, en virtud de ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD y procede a resolver sobre la situación jurídica de la imputada, en los siguientes términos:

En fecha 05 de Julio de 2003, el Juzgado Tercero de Control, le acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a la imputada CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, y en su lugar decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la prenombrada imputada, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:

PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte de la imputada al no cumplir a cabalidad con las presentaciones que le fueran impuestas por el Juzgado Tercero de Control, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada en 05 de Julio de 2003 por el tribunal Tercero de Control y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la referida ciudadana CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, quien es nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad N° V- 12.973.945, nacida en fecha 17-08-1939, de 66 años de edad, hija de Luis Serrano y Gloria Alvarado, de profesión u oficio Recoge Latas, residenciada en Vía Santa Ana, entre la Picadora y el Puente Junín, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada a la ciudadana CLARA SERRANO DE FERNANDEZ, quien es nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad N° V- 12.973.945, nacida en fecha 17-08-1939, de 66 años de edad, hija de Luis Serrano y Gloria Alvarado, de profesión u oficio Recoge Latas, residenciada en Vía Santa Ana, entre la Picadora y el Puente Junín, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra la referida ciudadana de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, y TERCERO: Se Ordena la captura de la referida ciudadana y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
CAUSA N° 4JU-693-03