REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 14 de Julio de 2.005, se libró Telegrama N° 49, al imputado JOSÉ ALEXANDER SALINAS ARIAS, a fin de comparecer ante el Tribunal con carácter de Urgencia a los fines de nombrar defensor que lo asista en la presente causa, y hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo cual este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 20 de marzo de 2002, se realizo Juicio Oral y Público en la presente causa y se decretó en contra del imputado SALINAS ARIAS JOSÉ ALEXANDER, por la comisión del delito de DETENTACION Y CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 encabezamiento del Código Penal, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba por el Lapso de un (01) año, así mismo se libro telegrama N° 49, y hasta los actuales momentos el acusado no se ha hecho presente.

SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia.

TERCERO: Que nuestra Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISION de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49 Constitucionales), decisión por demás Vinculante para este Juzgador, de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ha sido clara al señalar entre otras situaciones que le Juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALINAS ARIAS, de conformidad con lo pautado en el articulo 44, ordinal 1° y 335 constitucional, así como sobre la base de la Sentencia de Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifiesta situación de rebeldía que ha tenido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALINAS ARIAS, al no comparecer injustificadamente a nombrar defensor que lo asista en la presente causa.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBARTAD, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALINAS ARIAS, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1961, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.257, hijo de Gonzalo Salinas (v) y Elisa de Arias (v) residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 1, vereda 17, casa N° 08, Maracaibo, Estado Zulia, en base a lo pautado en los artículos 4,5,6, 282, 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el artículo en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectivas. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


Causa Nº 4JU-410/2002