REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 01 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.


CAUSA Nº: E1-2428

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.287, nacido en fecha 11-06-1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, bloque 14, Letra A, apartamento 01, Caracas, Distrito Capital; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:


II
RESUMEN FACTICO
En horas de la madrugada del 28-12-2001, en el sector de las Mesas de Seboruco, las víctimas iban saliendo de su casa con una camioneta cargada de mercancía seca para la venta al detal, cuando fueron interceptados en la puerta del garaje, por otra camioneta de color rojo y que iba tripulada por varias personas y las mismas sometieron a los presentes para despojarlos de la camioneta cargada de mercancía, procedieron a efectuarle un disparo al adolescente RICARDO SÁNCHEZ, que hizo blanco en el muslo izquierdo. El mismo día, en horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional de Colón interceptaron la camioneta roja que participo en el hecho y en ella transportaba dos cauchos con sus rines que pertenecen a la camioneta robada; allí fueron detenidos tres de los imputados (uno se dio a la fuga) y luego de la investigación se localizó, en la vivienda del ciudadano ALFONSO ARIAS GUERRERO, la mercancía robada y el revólver utilizado para lesionar a la victima. Los ciudadanos ALFONSO ARIAS GUERRERO, JAIME MENDOZA LEAL, LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, FREDDY MARTÍNEZ AMAYA y RAMÓN ELI AMAYA, actuaron de la siguiente manera: el ciudadano ALFONSO ARIAS GUERRERO, manejaba la camioneta donde traslado a los demás acusados para cometer el robo; además en su casa se localizaron las evidencias del robo (mercancía) y el revólver utilizado para lesionar al adolescente, asimismo en su camioneta se transportaban los cauchos de la camioneta robada. JAIME MENDOZA LEAL, tomo parte en el robo efectuado como una de las personas que fue llevado por el ciudadano ALFONSO ARIAS al lugar del delito; los ciudadanos LUIS ALEXANDER ROA MANZANO y FREDDY MARTÍNEZ AMAYA, formaron parte del grupo delictivo que estuvo en el sitio del robo y el ciudadano RAMÓN ELI AMAYA, fue la persona que despojó de la camioneta a la victima, le efectuó el disparo al adolescente y le pegó con el revólver a la señora CARMEN ROSA BLANCO.
En fecha 03 de diciembre de 2002, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº03562, de fecha 09 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO para la Medida Régimen Abierto atinente al penado LUIS ALEXANDER ROA MANZANO.

2.- Informe Evaluativo practicado al penado LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...Se concluye con Opinión FAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20 de abril del año 2005; donde dictamina que LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, “...se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.

4.- Relación de Entrevista al Grupo Familiar y Laboral, de fecha 20 de julio de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, la Urb. Ruiz Pineda, bloque 14, apto 01, parte baja, frente a la iglesia, Caracas, Distrito Capital, en donde se señalo entre otras cosas que “...En el día de hoy asistió a esta oficina el Sr: JOSÉ GREGORIO MANZANO, quien es hermano del penado…y manifestó en la entrevista que tiene toda la disposición para darle apoyo familiar y laboral a su hermano…Su grupo familiar primario que le sea otorgado el régimen abierto,para esa zona porque en la población de Colón corre riesgo de muerte…”.

5.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 30 de julio de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en el Barrio 23 de Enero, San Juan de Colón, calle 2, N° 4-54, Estado Táchira, en donde se señalo entre otras cosas que “...El grupo familiar esta dispuesto a brindarle apoyo moral-afectivo, para que cumpla con las obligaciones que le imponga en el Centro Comunitario”.

6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Ana Judith Roa Manzano, apoyo familiar (hermana) del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a LUIS ALEXANDER ROA MANZANO.
• Velar porque LUIS ALEXANDER ROA MANZANO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

7.- Relación de Visita al Apoyo Familiar, de fecha 09 de julio de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en San Juan de Colón, calle 2, N° 4-54, Barrio 23 de Enero, Estado Táchira, en donde se señalo entre otras cosas que “...En entrevista sostenida con progenitora Sra: NELLY MANZANO, se pudo observar que el penado: LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, posee apoyo condicional de su grupo primario…también dijo que ella quiere sobre todos los casos que su hijo se quedara en Colón pero corre peligro que lo maten y además no quiere que tenga contacto con esas personas, que lo involucraron en el hecho…”.

8.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Nelly Manzano, progenitora del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a LUIS ALEXANDER ROA MANZANO.
• Velar porque LUIS ALEXANDER ROA MANZANO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.


9.- Certificado de Antecedentes Penales de LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, de fecha 11 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 19/12/2002, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”.

10.- Constancia de Conducta del penado LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, de fecha 20 de abril de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 27 de febrero del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 28 de diciembre de 2001 (28-12-2001), hasta el día de hoy 01 de noviembre del año 2005 (01-11-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado NO ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, aún no debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, por lo que tenemos que el tiempo que ha estado el penado efectivamente privado de su libertad sobrepasa los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 19/12/2002, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”; en consecuencia, siendo la condena señalada en los antecedentes la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 01 de agosto de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume que los factores que motivaron la participación del penado en el presente hecho ilegal, están el facilismo, la ambición y la interacción con grupos de referencia negativos, sin medir las consecuencias legales. Pronostico: El penado en estudio presenta adaptabilidad y productividad en reclusión, cuenta con apoyo moral, afectivo, laboral sólido de su grupo familiar, valoración psicológica equilibrada disposición al cambio y deseos de integrarse a la sociedad, factores estos que aunado a la supervisión indicada, podrían garantizar el positivo comportamiento del referido joven a la sociedad, por lo que se estima pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Se concluye con Opinión FAVORABLE”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserto al folio 920 de las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el penado LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo riela al folio 919 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha , ha mantenido un comportamiento aceptable , apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO.” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: Vistas las circunstancias manifestadas por los ciudadanos José Gregorio Manzano y Nelly Manzano, hermano y madre del penado respectivamente, referidas a que el beneficio le sea otorgado para la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por cuanto el prenombrado penado corre riesgo de muerte en la población de Colón del Estado Táchira, este Tribunal acuerda que el penado LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso N° 03, Caracas, Distrito Capital.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LUIS ALEXANDER ROA MANZANO, las cuales son las siguientes:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No salir de la Circunscripción Judical del Distrito Capital sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


-
Abg. CAROLINA VELASCO.
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.