REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2074

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-1.963.208, nacido el 20-03-1966, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Vía Chorro El Indio, entrada Paramito, Finca La Consolación, subiendo a mano derecha pasando el Chorro El Indio, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En horas de la tarde del día 28 de agosto de 2003, los Guardias Nacionales Edicson José Barilla y Roque Oviedo Albarracin, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Paramito, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, cuando fueron informados por el ciudadano Néstor Luis Pírela Boscan, de que un sujeto desconocido había intentado agredirlo con un arma blanca, razón por la cual procedieron a la búsqueda del sujeto, siendo observado e interceptado, a quién al realizársele la revisión de un bolso que portaba se le encontró en su interior dos (02) armas de fuego, quedando identificado el aprehendido como PABLO ANTONIO CUEVAS BOHORQUEZ, quién no poseía el respectivo Porte de Armas expedido por la autoridad competente y determinándose posteriormente que una de las armas se encontraba solicitada por Robo.
En fecha 04 de diciembre de 2003, ante la contundencia de las pruebas PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOD y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (derogado) (actual artículo 277 DEL Código Penal vigente).

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, de fecha 27 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Juzgado 2do de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, de fecha: 15/12/2003 a la pena de dos (02) años y tres (03) meses de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278”.
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 05 de mayo de 2005, al penado PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…El equipo técnico emite pronostico FAVORTABLE sobre las posibilidades de responder a comportamientos cónsonos con la norma legal”
3.- Constancia de Trabajo, emitida en calenda 01 de julio de 2005, por el ciudadano Guillermo José Gonzáles Pereira, en su carácter de Propietario de la Finca denominada FUNDO EL RINCÓN DE LA LOMA, mediante la cual hace constar que el ciudadano PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, trabaja en dicha Finca, desempeñándose como obrero desde el 15 de enero de 1999, demostrando ser una persona responsable y honrada.
4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Pedro Antonio Porras Suárez, apoyo del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ.
• Velar porque PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume el delito como un hecho circunstancial, sin características criminógenas, motivado a factores externos del entorno que le instan a defenderse, sin prever consecuencias legales de su desacato a la norma. Pronóstico: Básicamente el penado funciona bajo su propia dependencia en todos los ámbitos que lo conciernen, considerando la ausencia de arraigos afectivos/familiares y territoriales; sin embargo responde satisfactoriamente a las exigencias, observa buenas costumbres, hábitos laborales, apropiadas relaciones/comunicación interpersonales y disposición para cumplir con los requisitos legales que le sean impuestos. Conclusión: El equipo técnico emite pronostico FAVORTABLE sobre las posibilidades de responder a comportamientos cónsonos con la norma legal...”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano al señalar que“...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Juzgado 2do de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, de fecha: 15/12/2003 a la pena de dos (02) años y tres (03) meses de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278”, por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 98 al 101 de las presentes actuaciones, se constata que PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 127 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida en calenda 01 de julio de 2005, por el ciudadano Guillermo José Gonzáles Pereira, en su carácter de Propietario de la Finca denominada FUNDO EL RINCÓN DE LA LOMA, mediante la cual hace constar que el ciudadano PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, trabaja en dicha Finca, desempeñándose como obrero desde el 15 de enero de 1999, demostrando ser una persona responsable y honrada; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Pablo Emilio Cuevas Bohórquez, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PABLO EMILIO CUEVAS BOHORQUEZ. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. No portar armas.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 21 de NOVIEMBRE de 2007 (21-11-2007).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.