REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 28 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2100

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el abogado Rafael Alberto Sánchez, en su carácter de defensor del penado MARDONIO MARTÍNEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía C.C-81.820.803, nacido el 15-05-1963, soltera, de profesión u oficios comerciante, residenciada en Vega de Aza, kilómetro 15, Vía El Llano, al lado de Pollo Andino, casa s/n, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día 06-09-2003, cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego, y a bordo de un vehículo, interceptaron al ciu8dadano ARCADIO MARIÑO ROSALES SÁNCHEZ, al momento en que se encontraba a bordo de su vehículo, ocasionándole un lesión en la región frontal, al mismo tiempo que le manifestaban “…no grite, y entrégueme el carro ya que es un robo…”. En este momento la victima ofreció resistencia al salirse por la ventana del vehículo solicitando auxilio, el cual le fue prestado por diversos habitantes de la aldea quienes se encontraban celebrando sus fiestas patronales, logrando aprehender al conductor del vehículo y entregarlo de inmediato cuando se hizo presente la comisión policial, quien fue identificado como MARDONIO MARTÍNEZ, mientras que los ciudadanos restantes se dieron a la fuga por una zona boscosa. Cabe destacar que al momento de ser inspeccionado el vehículo que conducía el prenombrado, fueron localizadas dos armas de fuego, resultando una de ellas como solicitada por la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo.
En fecha 17 de noviembre del año 2003, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano MARDONIO MARTÍNEZ a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento la penada ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado MARDONIO MARTÍNEZ, de fecha 09 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 24/11/2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 6 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ART. 7 LSHRV”.

2.- Oficio Nº 03993, de fecha 19 de septiembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado MARDONIO MARTÍNEZ.

3.- Informe Evaluativo del penado MARDONIO MARTÍNEZ, de fecha 06 de septiembre de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...Se considera apto para la concesión de la medida”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 01 de junio del año 2005; donde dictamina que MARDONIO MARTÍNEZ “...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable, para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 01 de junio del año 2005, donde deja sentado que el penado MARDONIO MARTÍNEZ, durante el tiempo de su reclusión ha observado un “CONDUCTA BUENA” durante su tiempo de reclusión.

6.- Relación de Entrevista de Apoyo Familiar, practicada en el Sector Agua Dulce, Vía El Llano, cerca de la Farmacia Divino Niño, entrada al Matadero Pollo Andino, Estado Táchira, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...En conclusión el caso cuenta con sólido apoyo familiar otorgado por la progenitora y el resto del grupo familiar”.

7.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Rosa María Martínez, madre del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a MARDONIO MARTÍNEZ.
• Velar porque MARDONIO MARTÍNEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

8.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana Marlene Rincón Albarracin, en su condición de Propietaria de la Peluquería “MAYEWI”, al ciudadano MARDONIO MARTÍNEZ, para que preste sus servicios personales como “Obrero-Oficios Diversos”, quine trabajará en un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, comprometiéndose a cancelar la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (320.000, oo Bs) mensual.

9.- Relación de Visita Laboral, practicada en la carrera 6, N° 12-1, Peluquería MAYEWI, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...El sitio reúne condiciones favorables para que se desempeñe allí el interno cuando obtenga la libertad o el Destacamento de Trabajo”.

10.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Marlene Rincón, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a MARDONIO MARTÍNEZ.
• Velar porque MARDONIO MARTÍNEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 31 de marzo del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de septiembre de 2003 (07-09-2003), hasta el día de hoy 28 de noviembre del año 2005 (28-11-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano MARDONIO MARTÍNEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 24/11/2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 6 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ART. 7 LSHRV”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano MARDONIO MARTÍNEZ no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado MARDONIO MARTÍNEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 06 de septiembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume incursiona en el hecho delictivo, debido al alto nivel de aspiración que lo lleva a actuar sin prever consecuencias. Pronóstico: Luego de la exploración efectuada se observan condiciones sociales que ubican al penado como agente productivo, responsable, apegado a la norma, con sentido de pertenencia familiar que le permite contar con apoyo de esta índole, evidencia adecuado comportamiento intramuro, apropiado proyecto de vida, disposición a sujetarse a la normativa inherente al beneficio, evaluación psicológica positiva por las que se emite pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Se considera apto para la concesión de la medida”, circunstancias éstas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE MARDONIO MARTÍNEZ, Y DADO ÉL RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado MARDONIO MARTÍNEZ, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MARDONIO MARTÍNEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira la penada.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MARDONIO MARTÍNEZ:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicado la “Peluquería Mayewi”, sitio donde saldrá a laboral diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del penal.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.


En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.